REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL PARAISO PLAZA, TORRE “A”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO GIOIA ROSADORO y DAYANA ESTABA B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.880 y 110.172 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN DE JESÚS MELÉNDEZ de VÁSQUEZ y LUIS MANUELVÁSQUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Números 3.712.615 y 3.219.636 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN JOSÉ FUENTES SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.964.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre del año 2005.

En fecha 6-12-2005 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cobro de bolívares incoara la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL PARAISO PLAZA, TORRE “A”, contra los ciudadanos MIRIAN DE JESÚS MELÉNDEZ de VÁSQUEZ y LUIS MANUELVÁSQUEZ RAMÍREZ, declarándola sin lugar. Contra dicha sentencia la parte demandante a través de su apoderado, ciudadano Emilio Gioia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo del presente año, en ambos efectos.

En fecha 21-4-2006, se recibió el expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, presentando la representación de la parte actora escrito de informes en fecha 24-5-2006 y la codemandada, ciudadana Miriam de Vásquez conjuntamente con su apoderado Julián Fuentes, en fecha 2-6-2006.

El 7-8-2006, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.








II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte actora en su libelo que los ciudadanos MIRIAM DE JESÚS MELENDEZ de VÁSQUEZ y LUIS MANUEL VÁSQUEZ RAMÍREZ, son propietarios de apartamento Nº 9-A-1, ubicado en la Torre “A” del conjunto PARQUE RESIDENCIAL PARAISO PLAZA, situado en la Urbanización El Paraíso de esta ciudad, que los referidos ciudadanos adeudan por concepto de cuotas de condominio la suma de Bs. 3.031.585,75 por los meses que van desde octubre del año 2000 hasta septiembre del año 2004, así como la suma de Bs. 200.000,00 por gastos extrajudiciales de cobranza; Bs. 30.315,00 de intereses y Bs. 1.738.099,00 por daños y perjuicios. Estimó la demanda en Bs. 5.000.000,00 y pidió se acordase la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

Admitida la demanda y habiéndose dado por citados los demandados, dentro del lapso de contestación de la demanda, la ciudadana MIRIAM de VÁSQUEZ, opuso cuestiones previas, las cuales luego del trámite correspondiente el Tribunal declaró sin lugar la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta d cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem y debidamente subsanada la contemplada en el ordinal 3º y 6º del mentado artículo, esta última respecto al incumplimiento de lo estipulado en el numeral 4º del mencionado artículo 340.

Posteriormente en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación al fondo de la demanda, la ciudadana MIRIAM de VÁSQUEZ, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, alegando además no adeudar recibo de condominio alguno por haber realizado los pagos mediante depósitos a favor de la aquí demandante, además de una compensación ante la reparación que de una tubería perteneciente al edificio realizó, pagando un total de Bs. 3.527.478,00 cantidad que supera la señalada por la parte actora como adeudada.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, la actora hizo valer la falta de contestación por parte del ciudadano LUIS VÁSQUEZ. Hace valer los recibos e condominio, a su decir, insolutos. La codemandada MIRIAM de VÁSQUEZ, hizo valer los recibos de pago cursantes al cuaderno de medidas, pieza ésta no remitida a esta alzada.

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola sin lugar, toda vez que de los recibos aportados por la codemandada, cursantes al cuaderno de medidas, se evidencia que las cantidades reclamadas por la actora ingresaron a su cuenta, salvo las atinentes al año 2003 las cuales se imputan a los trabajos que la demandada realizó por cuenta propia en las tuberías del edificio.

D E L A L E G A T O D E F A L T A D E C O M P A R E C E N C I A D E L C O D E M A N D A D O F O R M U L A D O P O R
L A P A R T E A C T O R A








Alega la representación de la demandante que el ciudadano Luis Vásquez no contestó la demanda ni se opuso a la medida.

Sobre el particular, es menester señalar que tal y como indicara el a quo, en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, debiéndose resolver la causa de modo uniforme para los litisconsortes, de ahí que los actos realizados por la ciudadana MIRIAM de VÁSQUEZ se extenderán al codemandado LUIS VÁSQUEZ, por lo que la insistencia de la parte actora, respecto a la falta de comparecencia del codemandado indicado, no aporta nada para la resolución de la controversia. Así se precisa.

DEL FONDO

Niega la parte demandada adeudar la cantidad alguna por concepto de cuotas de condominio, gastos, intereses y daños.

Indica que realizó los siguientes pagos:
A) Bs. 341.566, correspondiente a los meses que van desde junio hasta diciembre del año 2000, pagado a la Junta de Condominio anterior, inserto al folio 51 del Cuaderno de medidas.
B) Depósitos efectuados en la cuenta Nº 0723029392 de Banesco a favor de la demandante por un monto total de Bs. 2.321.540,00, cursantes a los folios 54 al 60 del cuaderno de medidas.
C) El año 2001 fue cancelado a través de pagos recibidos por la ciudadana Carmen Bermúdez y depósitos efectuados en la cuenta arriba señalada
D) El año 2002 a través de depósito realizado en la cuenta corriente aperturada en Banesco a nombre de la demandante por un monto de Bs. 661.311,00, cuyo depósito cursa en el cuaderno de medidas.
E) En el año 2004 debía pagar la cantidad de Bs. 834.928,04, siendo imputables a tales gastos la suma de Bs. 596.500,00 a las reparaciones que hubo de efectuar ante la rotura de una tubería principal de aguas blancas de edificio, quedando un saldo de Bs. 238.428,00 a favor del condominio.
F) En el año 2004 se generaron por los meses de enero a octubre Bs. 895.112,29 que al adicionarse los Bs. 238.428,00 alcanzan la suma de Bs. 1.133.540,29, habiendo depositado en la cuenta del condominio Bs. 1.000.000,00 quedando pendientes Bs. 133.540,29, sin embargo, habiendo pagado la suma de Bs. 3.259.606,00, suma que supera la cantidad señalada por el actor como adeudada, ha de declararse sin lugar la demanda.

Precisa quien decide que si bien es cierto que no cursan en la pieza principal los recaudos que demuestran el pago alegado por la ciudadana MIRIAM de VÁSQUEZ, ya que tanto la demandada como el a quo señalan que los soportes cursan al cuaderno de medidas, no es menos cierto que tampoco consta en autos actuación alguna desplegada por la parte actora con el propósito de desvirtuar el pago aducido por la demandada. Así se establece.

Respecto a los gastos de cobranza y los daños y perjuicios reclamados por







la accionante, ante el rechazo de la demandada a la procedencia de tales montos, correspondía a la actora probar haber incurrido en ellos, a tenor de lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. No obstante, no probó la actora que tales gastos de cobranza se hayan efectivamente causado así como los supuestos daños reclamados razón por la cual los referidos montos demandados por la actora son improcedentes. Así se establece.

No adeudando los accionados los recibos de condominio demandados como insolutos; y, no estando los méritos procesales a favor de la parte actora, debe declararse sin lugar la apelación formulada por la representación de la parte demandante, siendo forzoso conforme lo prevenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda y así se declara.

III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre del año 2005.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL PARAISO PLAZA, TORRE “A”, contra los ciudadanos MIRIAN DE JESÚS MELÉNDEZ de VÁSQUEZ y LUIS MANUELVÁSQUEZ RAMÍREZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Por la confirmatoria de la sentencia se condena a la parte demandante en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ C.
LA SECRETARIA.
NORKA COBAS RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy 6-5-2005 siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

Exp.43.011