REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 43214

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, entidad financiera de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero del 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES MANCINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.561.
PARTE DEMANDADA: TEXTOGRAFIA JAMER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de abril de 1977, bajo el N° 66, Tomo 35-A; ciudadanos JOSE ANTONIO MACIAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.299.263 y 13.137.667, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LEANDRO R. GUERRERO P., CARMEN HERNANDEZ y PAULO GARCÍA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.550, 92.900 y 81.872, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Resolución de Contrato ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 12 de junio del año 2006, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas para que comparecieren al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los codemandados se hiciere, a dar contestación a la demanda
En fecha 06 de julio del 2006, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haberse trasladado a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de los demandados, al entregarle las respectivas compulsas, los mismos se negaron a firmar el correspondiente recibo de citación.
Este Juzgado mediante auto de fecha 26 de julio del 2006, ordenó complementar la citación de los demandados, mediante boleta de notificación, conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue perfeccionada en fecha 18 de septiembre del 2006, según consta de diligencia suscrita por la secretaria accidental, ciudadana LUISA MAIZ MARCANO.
En fecha 20 de septiembre del presente año, la representación judicial de los demandados, tras consignar documento poder que acredita su representación, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 21 de septiembre del año en curso, solicitó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal fijará fecha y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 21 de septiembre del año en curso, solicitó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal fijara fecha y hora, para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda, dado que este Juzgado no acató la doctrina impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretando los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, estableció que la contestación debe realizarse en un acto donde participen las partes y el Juez; para que así el demandado tenga la oportunidad de oponer las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas también formalmente, debiendo en consecuencia fijarse una hora del segundo día siguiente a la citación para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. Respecto a la solicitud de reposición planteada quien decide observa:
El supuesto vicio denunciado por la representación judicial de la parte actora, tuvo lugar desde el mismo momento en que se dictó-- el auto de admisión en el presente juicio, en fecha 12 de junio del 2006, por cuanto en el mismo se emplazó a los codemandados a que comparecieren por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, sin establecer una hora específica para que tuviere lugar el mismo, como fue establecido por nuestro máximo órgano jurisdiccional.
En tal sentido, tenemos que la representación judicial de la parte actora, después de dictado el auto de admisión, compareció en múltiples ocasiones por ante este Juzgado, consignando reiteradas diligencias destinadas a impulsar la citación de los demandados en los términos expuestos en el auto de admisión (segundo día sin establecer hora), no sólo convalidando de tal manera el supuesto vicio por ella denunciado, sino también propiciando el mismo, razón por lo que mal puede la actora, posteriormente, solicitar la reposición de la causa por un supuesto vicio en que además de haber sido convalidado por la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo propició, al impulsar la citación en dichos términos. Así se precisa.
En consecuencia en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado declara improcedente la solicitud de reposición de la causa plasmada por la actora. Así se decide

III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de los codemandados, la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, aduciendo que mal puede ser demandada su representada ciudadana LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS, como supuesta fiadora del crédito demandado, puesto que como bien lo confiesa la actora en el escrito libelar, la misma simplemente dio su pleno consentimiento para la constitución de dicha fianza a su cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO MACIAS CABANO, razón por lo que, queda absolutamente claro la ilegitimidad de dicha ciudadana como representante de la demandada. Al respecto quien suscribe observa:
La Doctrina ha destacado que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de representación en el citado, es decir, que la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, resultando esencial la falsa integración del contradictorio, pues no se llamaría a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada sobre las actuaciones que corren en autos, se puede observar que la ciudadana LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS, fue citada en nombre propio, y no como representante de la empresa codemandada, TEXTOGRAFIA JAMER C.A., razón por la cual al haber sido citada en su nombre propio y representación, no cabe la cuestión previa opuesta, y en todo caso, de la manera en que la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta, respecto a que la ciudadana LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS no es en realidad fiadora del crédito reclamado, sino que la misma se limitó pura y simplemente a autorizar a su cónyuge a otorgar la fianza en cuestión; ello se refiere a una defensa de fondo, resultando evidente que lo que persigue verdaderamente la representación judicial de la parte demandada es un pronunciamiento que atañe al merito de la causa, dado que se objeta la cualidad de la parte codemandada, cuestión que nada tiene que ver con la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por lo que al estar mal planteada la referida cuestión previa, la misma no puede prosperar. Así se decide.

IV
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, por no haberse llenado en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, referente a que la representación judicial de la parte actora, en un primer orden señala que el crédito concedido era para ser pagado en sesenta cuotas mensuales iguales y consecutivas, por la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.306.444,77); y posteriormente, señala que la parte demandada, únicamente, debe la última de las cuotas, y sin más ni menos, señaló que el monto hasta por el cual asciende esa última cuota es de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.641.645,96), sin establecer la forma de cómo llegó a dicha cifra. Al respecto quien suscribe observa:
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los mismos tienen la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
En este orden de ideas, cuando la demanda versa sobre derechos de crédito que tienen por objeto una suma de dinero, el actor debe especificar la cantidad debida y sus intereses, determinando como llegó a esa conclusión, para que así el demandado pueda determinar el alcance de la pretensión y pueda ejercer las defensas correspondientes.
Así las cosas, tenemos que en efecto, quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, ha podido constatar que la representación judicial de la parte actora, al señalar que se le debía la última cuota, señaló que la misma ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.641.645,96), sin especificar el modo o la manera en que llegó a dicha cantidad, ocasionando ello un vicio de tal magnitud en el libelo, que le prohibiría a las partes codemandadas ejercer una defensa óptima, por cuanto tanto ella como este Juzgado, desconocen qué conceptos comprende la aludida cuota. En consecuencia, este Juzgado declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 346 eiusdem, y en tal sentido exhorta a la parte actora a que dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, subsane tal defecto de forma en la demanda, especificando el modo, forma y cálculo utilizado por la misma para determinar que tal cantidad pretendida es la que corresponde a dicha última cuota presuntamente incumplida, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, respecto al defecto de forma aludido por la representación judicial de las codemandadas, por no haber la parte actora señalado debidamente su domicilio procesal, al respecto, este Juzgado tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, ha podido constatar que en efecto la parte actora, en la última parte de su demanda señaló como su domicilio procesal “Avenida Principal de Chuao, cruce con Calle Los Araguaneyes, Urbanización Chuao de la ciudad de Caracas”, sin especificar el local comercial, oficina u apartamento en que se pudiesen eventualmente practicar cualquier notificación judicial, no habiendo en consecuencia dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo de igual manera el ordinal 9 del artículo 340 eiusdem, resultando impretermitible para este Juzgado declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva. De igual forma este Juzgado exhorta a la parte actora a que subsane dicho error, dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 886 y 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INEPTA ACUMULACIÓN

Por último la representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, sustentando la misma en que “si bien es cierto, que el demandante, puede acumular en el libelo cuantas pretensiones le competa, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicha acumulación, solo podrá prosperar, siempre que sea dirigido contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, pero, en el caso, objeto de estudio, resulta, que se violó el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con el Código Civil, claramente se distinguen lo que son las personas naturales y las personas jurídicas, y de conformidad con el Código de Comercio, podrá efectuar actos de comercio, tanto las personas naturales como las personas jurídicas, y que, de la simple lectura del cuerpo libelar, nuestra conferente ciudadana LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS, jamás u (sic) nunca se ha comprometido en ningún tipo de documento, que la obligue frente a la supuesta deudora TEXTOGRAFÍA JAMER, C.A., y mucho menos, de la simple deposición de la parte actora, jamás se había constituido en fiadora de ninguna persona, y mucho menos de la parte actora, razón por la que, no existe ningún tipo de vinculación, ni de título ni de objeto y mucho menos de personas, ya que, por el decir de la apoderada judicial de la parte actora, simplemente nuestra patrocinada solamente dio su consentimiento para que su cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO CABANO, se constituyera en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la empresa deudora”. Expuesto lo anterior este Juzgado observa:
La cuestión previa por inepta acumulación inicial de pretensiones, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
El legislador patrio, permitió al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.
No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo transcrito.
Expuesto lo anterior, tenemos que de la enrevesada sustentación de la cuestión previa, carente de total fundamente jurídico, la representación judicial de las partes codemandadas, lejos de sustentar la misma en una posible acumulación de pretensiones contenida en el libelo, tomó el camino de fundamentar su defensa, nuevamente en la aparente falta de cualidad pasiva de la ciudadana LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS, alegando que ésta no es fiadora de las obligaciones asumidas por la demandada, defensa que como bien se dijo en capítulos anteriores es una defensa de fondo, que no puede resolverse como cuestión previa, por lo que al estar mal planteada la referida defensa perentoria, la misma no puede prosperar. Así se decide.

VI

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no llenar los extremos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 9° del artículo 340 eiusdem; debiendo la actora subsanar tales defectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga; y SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y a la inepta acumulación de pretensiones, respectivamente.
Dada la improcedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la inepta acumulación de pretensiones, respectivamente; y la declaratoria Con lugar de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, al no haber vencimiento total de ninguna de las partes, no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 09-10-2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previó el anunció de ley se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.