REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JORGE SEVA y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 64.351, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, A.C., Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1960, Bajo No. 35, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL OTERO AROCHA y JOSE ANTONIO BRITO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.394 y 43.426, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (DAÑOS Y PERJUICIOS).

EXPEDIENTE Nº: 05-8183.

- I –
Narración De Los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, en representación de la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL, por el cual demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS a la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, A.C.
Dicha demanda le tocó conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2005, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haberse entrevistado con el representante de la demandada, pero que él mismo se negó a firmar el recibo.
En fecha 18 de octubre de 2005, la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2005, la secretaria de este Juzgado manifestó haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 8 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas.
En fecha 20 de diciembre de 2005, ambas partes presentaron su escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
La parte actora en diligencia de fecha 26 de abril de 2006, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -
Motivación Para Decidir

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones previas, establecidas en los ordinales 2°, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolver las cuestiones previas, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal observa, que la cuestión previa opuesta se refiere a la ilegitimidad de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que en el libelo de demanda la apoderada actora pretende actuar en nombre de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial El Naranjal, siendo que la persona que debía actuar en nombre de dicho grupo era el administrador de los bienes comunes tal y como lo establece el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, que reza de la siguiente manera:

“Artículo 20.- Corresponde al Administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar
debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

De igual manera, observa este Tribunal que la capacidad se encuentra contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiamos textualmente a continuación:

“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende, que las partes tienen capacidad de obrar en juicio, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidos a la patria potestad, tutela o curatela.
En el caso del conjunto de propietarios, se observa que la Ley de Propiedad Horizontal no le atribuye personalidad jurídica autónoma, pero han sido considerados como una sola entidad asociativa que debe actuar necesariamente a través del administrador en cuanto a los bienes comunes.
En consecuencia, el problema planteado por la parte demandada, no es un problema de legitimidad de la parte por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, sino que se refiere a un supuesto de ilegitimidad de los consagrados en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debemos decir, que el problema planteado por la parte demandada no se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá declararse improcedente la mencionada cuestión previa. Así se decide.-
SEGUNDO: De igual manera, se evidencia que la parte demandada propuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los daños y perjuicios reclamados son originados sobre los vehículos de personas que habitan en el Conjunto Residencial El Naranjal, por que no son propiedad común, y por ello debe ser cada propietario de cada vehículo afectado el que reclame esos presuntos daños, y por ende, la actora carece de legitimidad necesaria para comparecer en juicio.
En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que el punto aquí debatido está referido a la legitimación de una de las partes que integra el presente proceso, específicamente, la parte actora.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Como quiera que la defensa previa, se contrae a una falta de cualidad y no a la falta de legitimidad para comparecer en juicio, como esgrime la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, debe necesariamente éste Juzgador desechar la cuestión previa promovida con base en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la falta de cualidad materia de fondo que deberá ser decidida en la sentencia definitiva. Así se decide.-
TERCERO: Se alega la ilegitimidad de la apoderada actora por no tener la representación que se atribuye, mediante la proposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
(Resaltado del Tribunal)

El demandado en su escrito de cuestiones previas, alegó que en el libelo de demanda la apoderada actora pretende actuar en nombre de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial El Naranjal, siendo que la persona que debía actuar en nombre de dicho grupo era el administrador de los bienes comunes tal y como lo establece el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, o que en su defecto la persona que debió otorgar el poder con que pretende actuar la actora fue el administrador y no los Presidentes de las Juntas de Condominio del Conjunto Residencial El Naranjal.
A fin de resolver la presente cuestión previa considera necesario este Tribunal citar el contenido del artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, que reza de la siguiente manera:

“Artículo 20.- Corresponde al Administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de las actas del presente expediente se evidencia que el poder que acredita la presunta representación de la apoderada judicial de la parte actora fue otorgado por los ciudadanos ROSA SELLITO, ANDRES PEREZ, LIGIA CONTRERAS y LAURA PAREDES, que alegan actuar en su carácter de Presidentes de Condominio del Conjunto Residencial El Naranjal, Torres A, B, C, D, E, F, de manera directa; y no como establece el artículo antes citado, que dicho poder debió ser otorgado por el administrador de los bienes comunes del Conjunto Residencial El Naranjal.
Si bien es cierto, que la comunidad puede resolver que la Junta de Condominio ejerza las funciones que legalmente están atribuidas al administrador, pero dicha decisión debe encontrarse expresada en un acta de asamblea, la cual no se evidencia su existencia en los autos del presente expediente, por lo que dicha facultad atribuida a la Junta de Condominio no se encuentra demostrada en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la actora por no tener la representación que se atribuye, es procedente. Así se decide.-
CUARTO: Igualmente, se alega la ilegitimidad de la apoderada de la parte actora por no estar otorgado el poder de forma legal, o es insuficiente, mediante la proposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
(Resaltado del Tribunal)

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas, alega no haberse exhibido ante el Notario Público, los documentos fundamentales que acreditan la representación que se atribuyen los ciudadanos ROSA SELLITO, ANDRES PEREZ, LIGIA CONTRERAS y LAURA PAREDES, en su carácter de Presidentes de Condominio del Conjunto Residencial El Naranjal, Torres A, B, C, D, E y F, ya que el funcionario no certificó la existencia de documental alguna que soporte la legitimidad del poder otorgado en la nota colocada por el mismo. Al respecto, debe este juzgador precisar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice en acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Sobre la recta interpretación que debe darse al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su obligación de unificar la jurisprudencia, estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Se observa que la redacción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es, sin embargo, algo confusa y pudo haber sido más precisa, pues si bien el artículo señala que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestren el carácter con el cual procede, lo cierto es que el artículo 155 no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos. Es decir, que aún cuando el artículo en cuestión no deja lugar a dudas acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala como deben enunciarse los recaudos.
Podría sostenerse, debido a lo ambiguo de la redacción, que el otorgante, tal cual como lo preveía el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil derogado, debe transcribir las partes pertinentes de los recaudos que acrediten el carácter y facultades con las cuales otorga poder.
Una segunda posición, sería que el otorgante sólo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión.
(...)
A criterio de esta Sala, la segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
(...)
2) El significado literal de la palabra enunciar, la cual se traduce en expresar el otorgante en el poder, de manera breve y sencilla, los recaudos que acreditan su representación y su contenido.
(...) Pero lo que si está claro es que el artículo 155 exige que el otorgante en el poder, al menos identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa (...)
La obligatoriedad por parte del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acreditan la representación que ejerce de la persona natural o jurídica, además deriva de lo siguiente.
Del propio texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual no deja lugar a dudas acerca de su interpretación, por cuanto señala que `... el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros’ que acrediten su representación.
A su vez, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si la parte contraria solicita la exhibición de los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder, el apoderado estará en la obligación de presentarlos en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa, para que el solicitante pueda hacer las observaciones que estime pertinentes y el Tribunal resuelva acerca de si el poder es eficaz.
Por lo tanto, si en el poder la enumeración de los recaudos que supuestamente acreditan la representación del otorgante es deficiente, o no se hace, ¿cómo podrá posteriormente la otra parte ejercer el derecho de solicitar la exhibición de esos recaudos, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil?”.

Es de observar por este sentenciador, que el poderdante sencillamente exhibió ad efectum vivendi el instrumento de donde presuntamente dimana su representación, siendo que en la nota del poder otorgado a la representación judicial actora, enumerado dentro del expediente bajo los folios del nueve (09) y diez (10), no se dejó constancia de que al Notario se le haya exhibido documento alguno del que se desprendiera la presunta representación que alegan ostentar los ciudadanos ROSA SELLITO, ANDRES PEREZ, LIGIA CONTRERAS y LAURA PAREDES, en su carácter de Presidentes de Condominio del Conjunto Residencial El Naranjal, Torres A, B, C, D, E y F.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la cuestión previa promovida por la demandada sociedad mercantil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, A.C., en virtud de que no consta en autos que fueran debidamente exhibidos ante el Notario Público respectivo, los documentos que hacen que dicho poder halla sido otorgado conforme a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada de la actora porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente. Así se decide.-
QUINTO: La parte demandada, alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°.

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”

La presente cuestión previa fue propuesta porque la actora en el libelo de la demanda no expresó el domicilio de la actora, ni de la demandada; no se menciona con que carácter demanda la actora y tampoco el carácter de la demandada, y que no se menciona a quien se demanda.
En cuanto a la falta de señalamiento del domicilio de la actora y la demandada, debe observar este Tribunal que los mismos fueron efectivamente señalados en el libelo de demanda, por lo que se cumple con lo establecido en el ordinal citado.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se desprende el carácter con el que presuntamente aparecen las partes en el presente proceso, por cuanto la actora dice actuar como victima y le atribuye a la demandada el carácter de agente del daño.
Por último, en cuanto a la no mención de a quien se demanda, observa este Tribunal que si bien es cierto que en la reforma de la demanda no aparece formalmente la parte demandada, de la lectura de todo el libelo de demanda se evidencia que la demandada es la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, A.C.
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.-
SEXTO: La parte demandada, alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 3° lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (…)

Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 350.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…)”

Asimismo, la parte actora en su contradicción a dicha cuestión previa procedió a subsanar las cuestiones previas de la siguiente manera:
Con respecto al defecto de forma del libelo de demanda por no cumplir con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó ante este Juzgado escrito en el cual subsana el vicio de la siguiente manera: “La demandada es el Colegio Internacional de Caracas, asociación civil, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1960, Bajo No. 35, Tomo I, adicional, Protocolo Primero, modificado posteriormente sus estatutos en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el No. 50, Tomo 27, Protocolo Primero, mediante el cual se protocolizó el registro del acta de fecha 25 de abril de 1998.”
Observa este Juzgado, que la cuestión previa opuesta fue subsanada mediante escrito de la parte actora consignado ante este Tribunal, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; por ende, queda subsanado dicho defecto. Así se decide.-
SEPTIMO: Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340, a saber:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”

Sin embargo, observa quien aquí decide, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones explica de manera precisa y especifica la relación en la cual se basa la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL, para demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, la cual fue ampliamente relacionada en el escrito de demanda. Aunado a ello, el actor manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como el fundamento legal de la misma, tal y como se desprende de los folios 85 a 91 del escrito de reforma de la demanda, en los que señalan los hechos constitutivos y menciona los artículos legales en las que se cimienta la pretensión.
Por estas razones, es por lo que considera este Tribunal que sería absurdo considerar que adolece el libelo de demanda de los defectos u omisiones alegados por el demandado. Así se establece.-
Entonces al identificar plenamente en el cuerpo del libelo de demanda los hechos constitutivos de su acción, así como el fundamento de su pretensión y la solicitud concreta de su reclamación, por lo que, debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada se cumple a cabalidad y en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
OCTAVO: Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, más específicamente el contenido en el ordinal 7º referente al defecto de forma de la demanda por daños y perjuicios, por no estar especificados éstos ni sus causas.

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, la causa que ocasionó los daños, según el demandante, y en el petitorio de la misma se evidencia la especificación de los mismos uno a uno, tanto en daño y monto del mismo.
Todo lo anterior consta en el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por la presunta agraviada y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción por daños y perjuicios se han especificado los daños y las causas de éstos. Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- III -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma por faltar los datos relativos a la creación o registro de la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
TERCERO: SIN LUGAR las Cuestión Previas contenidas en los ordinales 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 2°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes a el defecto de forma de la demanda por no expresar el libelo el nombre, apellido y domicilio de las partes, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y sus conclusiones, y la no especificación de los daños reclamados y sus causas, respectivamente.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la actora por no tener la representación que se atribuye y por no estar otorgado el poder en forma legal o sea insuficiente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que se haya subsanado el defecto u omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACC.,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,


Exp. 05-8183.
LRHG/VyF.