REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 13 de octubre de 2006
Año 196° y 147°.-
Visto el escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por los ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, Abogado en ejercicio e inscrito e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.883, en carácter de apoderado Judicial del ciudadano PEDRO LAGUNA PARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 22.532.477 y RUTH LAGUNA PARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 22.532.478, debidamente asistida por la abogada MONICA USTARIZ ALVIZU, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.358, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual suscriben transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo, por ante este Juzgado.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LAGUNA PARDO, parte actora en el presente juicio, y la ciudadana RUTH LAGUNA PARDO, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por la abogada MONICA USTARIZ ALVIZU, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), el cual fue interpuesto por el ciudadano PEDRO LAGUNA PARDO, contra la ciudadana RUTH LAGUNA PARDO, signado con el expediente No. 06-8814, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de julio de 2006.- librese oficio, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda. Librese oficio.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas solicitadas con inserción en ellas de la diligencia en la cual las solicitan y el auto que las acuerda de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,
Exp. 06-8814
LRHG/Osmary
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