REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre de 2006
Año 196° y 147°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos AUDRA ADRIANA LUGO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.612.825, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.132, en su carácter de Endosataria en Procuración de la parte demandante, Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL, S.A., y por la ciudadana CIMA TERESA AIZPURUA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.464, en su carácter de parte demandada, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en fecha 04 de octubre del presente año ante este Juzgado, a los fines de homologar el procedimiento de INTIMACION, que cursa en el presente expediente, se observa:
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que las partes debidamente asistidas de abogado, han comparecido de común acuerdo ante la sede de este Tribunal con el fin manifestar su voluntad en la Partición de lo que fue su comunidad conyugal y así quede resuelta en los términos que han señalado expresamente en el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 25 de julio de 2006, por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la Transacción celebrada en fecha 04 de octubre de 2006, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por INTIMACION, el cual fue interpuesto por los Endosatarios en Procuración, ciudadanos: JULIO OCHOA ALVAREZ, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ y AUDRA ADRIANA LUGO IGLESIS, contra de la ciudadana CIMA TERESA AIZPURUA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.464, que cursa el expediente No. 05-8332, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
Exp. Nº 05-8332
LRHG/MGHR/R@chel.*
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