REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, Bajo No. 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL FRANCISCO LUJÁN SIERRAALTA, GAIZKA IÑAKI URIZAR ESTÉVEZ y CLAUDIO EDUARDO GIUMMARRA ARCHILA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.935, 69.121 y 76.207, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA HYDRA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1990, Bajo No. 50, Tomo 72-A-Sgdo; y a los ciudadanos FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO ALTAMURA y VICENTE MORATA ALONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.965.307 y 9.964.176, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 00-4258.


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por cobro de bolívares, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2000.
En fecha 8 de enero de 2001, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de junio de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 23 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2003, se nombró como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 16 de mayo de 2003, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2003, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.

En fecha 30 de octubre de 2003, la parte actora solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2004, este Tribunal declaró la tempestividad de la contestación de la defensora judicial de la demandada.
En fecha 14 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que en fecha 21 de octubre de 1997, las partes suscribieron pagaré, declarando la demandada que había recibido la cantidad de Bs. 30.000.000,00, en calidad de préstamo y que él mismo seria pagado sin necesidad de aviso ni protesto a los 30 días a partir de la firma del mencionado instrumento.
2. Que en dicho pagaré se establecieron los intereses que devengaría el préstamo, a una tasa de 36% anual, los cuales para el periodo de 1 mes fueron pagados al momento de suscribir el pagaré.
3. Que para el caso de mora se estableció la tasa activa vigente para el momento en que se produjera la mora más un 3% anual adicional.
4. Que se pactó que mientras no se hubiera pagado el pagaré se podría revisar la tasa inicial pactada, ajustándola a la del mercado.
5. Que los ciudadanos FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO ALTAMURA y VICENTE MORATA ALONSO se constituyeron en avalistas y principales pagadores de la obligada principal.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, instrumento pagaré No. 21072, de fecha 21 de octubre de 1997, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténtico en virtud de la aceptación del mismo según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
B. Promovió estado de cuenta al 15 de noviembre de 2000, emanado de la parte actora. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
C. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado entre las partes. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de cobro de bolívares.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Al haber logrado probar el contenido del contrato de préstamo mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentada por el BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses reclamados tanto convencionales como moratorios calculados a la tasa convencionalmente pactada por las partes en el contrato de préstamo celebrado entre las mismas. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HYDRA, C.A. y de los ciudadanos FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO ALTAMURA y VICENTE MORATA ALONSO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.421.333,33) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 1° de julio de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2000.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 670.666,67) por concepto de intereses Moratorios calculados desde el 1° de julio de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2000.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de noviembre de 2000 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
SEXTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
SEPTIMO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. No. 00-4258.
LRHG/VyF.