REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: PATRIZIO RICCI PETROCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.060.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.120, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ALTOS DE VILLANUEVA 1era. ETAPA, URBANIZACIÓN VILLANUEVA EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO y LA ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., esta última registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 321-11-92, tomo 51-A-Pro, No. 36, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: APELACIÓN DE NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

EXPEDIENTE: 05-8223

- I –
Narración de los Hechos

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito por el ciudadano PATRIZIO RICCI PETROCELLI.
Admitida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de julio de 2005 el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó el decreto de la Medida Cautelar solicitada por la parte actora en la demanda, y en su reforma, consistente en la suspensión de cobro del recibo de condominio del mes de mayo de 2005, numerado 2771-C, emitido por la Administradora Doralbe, C.A., correspondiente al apartamento 4-PB-D de las Residencias Altos de Villanueva del Hatillo, 1era Etapa, Municipio El Hatillo.
En fecha 25 de mayo de 2005, la parte actora apeló de la decisión conferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha apelación es oída por ese Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2005.

En fecha 03 de agosto de 2005 este Tribunal le da entrada al presente expediente y se fija el décimo día de despacho a fin de dictar sentencia con respecto a las apelaciones opuestas por la parte demandada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de la Actora

Alega la parte demandada apelante, en su escrito de fecha 11 de agosto de 2005 lo siguiente:

1) Que si bien los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en presunción grave del derecho que se reclama y riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, son de aplicación estricta, el caso bajo análisis constituye materia especial, regulada en la Ley de Propiedad Horizontal, y por ende tiene la posibilidad de decretar la cautelar solicitada sin la comprobación de extremo alguno.
2) Que la cautelar que se solicitó en el escrito de demanda, sólo busca de una manera razonable, se suspenda el ejercicio de cobro del recibo impugnado, para evitar el correr de los intereses y los gastos de cobranza, hasta que sea resuelta la procedencia o no del cargo que en el mismo se efectúo, y que llevó a su impugnación.
3) Que la procedencia de la medida solicitada debe estar supeditada a la apariencia del derecho que se invoca y la coherencia que guarda con el caso cuya prevención se solicita.
4) Que con la cautelar solicitada no se busca garantizar las resultas de un juicio, es la suspensión que evitará mayores daños patrimoniales, en cuanto a los intereses moratorios y los gastos de cobranzas.
5) Que no existen motivos que impidan decretar la cautelar en cuestión, en virtud de que tenemos una ley que posibilita la medida solicitada sin restricciones de naturaleza alguna.
6) Por estas razones, la parte actora solicita la revocación de la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, que dio lugar a la negativa de la cautelar solicitada.

- III -
Motivación

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente proceso, se observa lo siguiente:
Se ventila aquí la apelación presentada por la parte demandante, ciudadano PATRIZIO RICCI PETROCELLI, a la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó el decreto de la Medida Cautelar solicitada por la parte actora en la demanda, y en su reforma, consistente en la suspensión de cobro del recibo de condominio del mes de mayo de 2005, numerado 2771-C, emitido por la Administradora Doralbe, C.A., correspondiente al apartamento 4-PB-D de las Residencias Altos de Villanueva del Hatillo, 1era Etapa, Municipio El Hatillo.

A fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el Parágrafo Primero artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
(Resaltado de este Tribunal)

Las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que sean medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Del dispositivo legal transcrito anteriormente se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, establece lo siguiente:

“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (Artículo 588 Parágrafo 1° y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iurs - ; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo – periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente señalado por el precedente jurisprudencial transcrito parcialmente, este Tribunal observa que la parte solicitante, en el momento de promover alguna de las medidas cautelares innominadas, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, a fin de que el Tribunal pueda declararla procedente. En primer lugar debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Dicho requisito obedece al carácter circunstancial de la medida innominada, y constituye una distinción entre dichas medidas y las cautelares típicas, en virtud de que la procedencia de estas últimas no se encuentra condicionada por la presencia de este requisito. En segundo lugar debe existir una presunción grave del derecho que se reclama y en tercer lugar el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ambos requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dra. Hildegard R. de Sansó, establece lo que a continuación se transcribe:
“… el solicitante se limitó a señalar que existe fundado temor que se lesione aún más su derecho a la estabilidad del cargo, lo cual, afirmó, sería irreparable por la sentencia definitiva. Al respecto, la Sala estima que la sola afirmación de que, exista fundado temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es suficiente para acordar la medida cautelar innominada solicitada, sino por el contrario, se requiere que se cumplan con las mencionadas condiciones de procedencia de las medidas cautelares…”

Dicha sentencia, transcrita de forma parcial, nos señala que a fin de que se declare procedente una medida cautelar innominada, resulta insuficiente el probar en autos que existe un temor fundado de que se lesione de forma irreparable algún derecho de la parte promovente, en virtud de que a su vez se requiere que sean cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares típicas. En caso de que la parte promovente pruebe la existencia de temor debidamente fundado de que se lesionen irreparablemente sus derechos, y no constituya presunción grave del derecho que se pretende ni pruebe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, el juzgador debe declarar necesariamente improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Ahora bien, este sentenciador considera que en el caso que nos ocupa se cumple el supuesto de hecho previsto por el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, por cuanto la parte promovente al solicitar la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de cobro del recibo de condominio del mes de mayo de 2005, numerado 2771-C, emitido por la Administradora Doralbe, C.A., correspondiente al apartamento 4-PB-D de las Residencias Altos de Villanueva del Hatillo, 1era Etapa, Municipio El Hatillo, se limitó a señalar la existencia de temor fundado de que se lesionen sus derechos de forma irreparable, sin cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se pretende y el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En consecuencia, este Tribunal debe declarar como improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el presente juicio, en virtud de carecer de los requisitos necesarios para su decreto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar como improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano PATRIZIO RICCI PETROCELLI, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- IV -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación a la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentada por el ciudadano PATRIZIO RICCI PETROCELLI.
En consecuencia se CONFIRMA el fallo de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. N° 05-8223
LRHG/MGHR/ngp.