REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º


PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO, C.A. (Condominios Chacao, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), anotado bajo el Nº 6, Tomo 10-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.249 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “De Oro”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 32Tomo 45, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DARRY ARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.464.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO

EXPEDIENTE: 05-8234


- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A. (Condominios Chacao, S.R.L.), demandó por cobro de cuotas de condominio a la ASOCIACIÓN CIVIL “DE ORO”.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió en fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. En el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, constó en autos tal citación en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Por escrito de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha ocho (8) de de noviembre de dos mil cinco (2005), el apoderado actor procedió a promover pruebas en esta causa, haciendo lo propio la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Ambos escritos de promoción de pruebas, fueron agregados a los autos el día catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005).
El apoderado actor presentó informes de Primera Instancia en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A. Que es administradora del Condominio del Edificio “De Oro”, marcado con el Nº 125 de la Calle este 2 (dos), entre las esquinas de Socarrás y Puente Yánes, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercer las acciones de cobro de cuotas de condominio vencidas y no pagadas por los respectivos propietarios.
B. Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 7, Tomo 9, Protocolo Primero, que la Asociación Civil “De Oro”, es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 1, situado en la Planta Baja del Edificio “De Oro”, el cual tiene un área aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (32,61 mts.2) y le corresponden un porcentaje sobre los derechos y cosas comunes de TRES ENTEROS CON TREINTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (3,31%).
C. Que consta de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que la actora realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “De Oro”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en las respectivas planillas de liquidación.
D. Que como consecuencia de lo anterior, la asociación civil “De Oro”, adeuda a la actora la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.729.475,00), discriminados de la siguiente forma: AÑO 1999: Enero: Bs. 46.764,00; Febrero: Bs. 48.427,00; Marzo: Bs. 43.429,00; Abril: Bs. 48.456,00; Mayo: Bs. 49.603,00; Junio: Bs. 54.099,00; Julio: Bs. 52.532,00; Agosto: Bs. Bs. 56.177,00; Septiembre: 78.165,00; Octubre: Bs. 82.942,00; Noviembre: Bs. 88.198,00; y, Diciembre: Bs. 76.263,00. AÑO 2000: Enero: Bs. 79.756,00; Febrero: Bs. 78.930,00; Marzo: Bs. 77.537,00; Abril: Bs. 76.948,00; Mayo: Bs. 69.286,00; Junio: Bs. 71.081,00; Julio: Bs. 77.019,00; Agosto: Bs. Bs. 85.810,00; Septiembre: 91.306,00; Octubre: Bs. 105.275,00; Noviembre: Bs. 84.020,00; y, Diciembre: Bs. 105.437,00. AÑO 2001: Enero: Bs. 98.312,00; Febrero: Bs. 97.142,00; Marzo: Bs. 100.044,00; Abril: Bs. 106.995,00; Mayo: Bs. 121.953,00; Junio: Bs. 147.352,00; Julio: Bs. 139.772,00; Agosto: Bs. Bs. 146.684,00; Septiembre: 147.949,00; Octubre: Bs. 129.199,00; Noviembre: Bs. 151.597,00; y, Diciembre: Bs. 152.969,00. AÑO 2002: Enero: Bs. 138.490,00; Febrero: Bs. 143.042,00; Marzo: Bs. 143.959,00; Abril: Bs. 134.242,00; Mayo: Bs. 154.390,00; Junio: Bs. 142.291,00; Julio: Bs. 142.121,00; Agosto: Bs. Bs. 144.504,00; Septiembre: 152.756,00; Octubre: Bs. 147.354,00; Noviembre: Bs. 136.106,00; y, Diciembre: Bs. 168.995,00. AÑO 2003: Enero: Bs. 148.466,00; Febrero: Bs. 156.796,00; Marzo: Bs. 153.426,00; Abril: Bs. 162.149,00; Mayo: Bs. 172.636,00; Junio: Bs. 162.263,00; Julio: Bs. 153.227,00; Agosto: Bs. Bs. 155.111,00; Septiembre: 160.890,00; Octubre: Bs. 171.234,00; Noviembre: Bs. 171.690,00; y, Diciembre: Bs. 198.802,00. AÑO 2004: Enero: Bs. 192.236,00; Febrero: Bs. 193.855,00; Marzo: Bs. 197.663,00; Abril: Bs. 201.361,00; Mayo: Bs. 203.046,00; Junio: Bs. 205.313,00; Julio: Bs. 202.420,00; Agosto: Bs. Bs. 207.441,00; Septiembre: 206.482,00; Octubre: Bs. 207.506,00; Noviembre: Bs. 210.719,00; y, Diciembre: Bs. 218.590,00. AÑO 2005: Enero: Bs. 217.236,00; Febrero: Bs. 218.646,00; Marzo: Bs. 222.519,00; Abril: Bs. 232.909,00; Mayo: Bs. 223.256,00; y Junio: Bs. 228.188,00.
E. Que como consecuencia de lo anterior, demandó por cobro de cuotas de condominio a la Asociación Civil “De Oro”, para que sea condenada a pagar la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.729.475,00), correspondientes a las cuotas de condominio anteriormente discriminadas, reclamando igualmente el pago de las costas procesales respectivas. También solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.


- III –
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó a su libelo de la demanda setenta y ocho (78) planillas de liquidación emitidas en su carácter de administrador del Edificio “De Oro”, respecto de las cuotas correspondientes a gastos comunes, las cuales tienen la fuerza probatoria de un título ejecutivo, por mandato del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
También acompañó copia del documento de condominio del Edificio “De Oro”. Por tratarse de un documento público registral, el mismo hace plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera, limitándose genéricamente a ratificar el mérito de autos.


- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y de capital importancia para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este Sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Así pues, las planillas de liquidación de gastos comunes, emitidas con base en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es suficiente para probar la existencia de la obligación dineraria a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.-

- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de cuotas de condominio incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A. (Condominios Chacao, S.R.L.), en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “DE ORO”. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.729.475,00), por concepto de cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses comprendidos entre enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el mes de junio de dos mil cinco (2005), ambos inclusive.
Adicionalmente, se condena a la parte demandada al cálculo de la corrección monetaria de las indicadas cuotas de condominio, la cual se practicará por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A los fines señalados, se actualizará el valor de cada una de las cuotas reclamadas, desde el día en que se hicieron exigibles, hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.-

LA SECRETARIA,