REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintisiete días (27) de Octubre de dos mil seis (2006).-
AÑOS 196° y 147°

Vista la cuenta presentada en fecha 08 de junio de 2006 por el ciudadano RAUL CUARTIN SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial Carmufa, C.A. y vista la objeción realizada por la representación judicial actora en fecha 14 de Junio de 2006 a la cuenta anteriormente mencionada este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta del cuaderno de medidas del presente expediente que en fecha 20 de Junio de 2000, este Tribunal dictó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 137.250.000,00 en la cual se nombró como Depositaria Judicial a la Depositaria Monay C.A., la cual en fecha 26 de junio de 2000 aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. Asimismo, consta del cuaderno de medidas del presente expediente que en fecha 06 de julio de 2000 el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó dicho embargo preventivo, sobre los siguientes bienes muebles propiedad del demandado, los cuales fueron entregados de manera formal a la Depositaria Judicial Monay C.A.
SEGUNDO: Consta del presente expediente que en fecha 15 de diciembre de 2004 se decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles pertenecientes a la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 127.312.499,85. De igual manera, consta del presente expediente que en fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó dicho embargo ejecutivo, sobre los siguientes bienes muebles propiedad del demandado, los cuales fueron entregados de manera formal a la Depositaria Judicial CARMUFA C.A.
TERCERO: En fecha 08 de junio de 2006 el ciudadano RAUL CUARTIN SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL CARMUFA C.A., consignó las cuentas por su gestión, las cuales según dicho informe desde 07 de agosto de 2000 hasta el 02 de junio de 2006 totalizaron la cantidad de Bs. 25.347.166,07, cuenta ésta que fue impugnada por la representación judicial actora en fecha 14 de junio de 2006 realizando las siguientes consideraciones:
a) Que la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Carmufa C.A. por el depósito de los bienes y el vehículo embargado, es totalmente contraria a lo dispuesto en los artículos 58 al 61 de la Ley de Arancel Judicial y deja a su representado en total indefensión.
b) Que no indica PRIMERO: En que disposición o norma legal se fundamentó para realizar ese pretendido; SEGUNDO: De donde nace el derecho que invoca para pretender cobrar esa excesiva suma de dinero; TERCERO: Como y de que manera realizó los cálculos para llegar a esa exageradísima cantidad; CUARTO: Que porcentaje legal aplico y que monto tomo como base para realizar esa estimación y QUINTO: En que disposición legal y/o autorización del Ministerio de Finanzas se basa para realizar la pretendida retención del impuesto al valor agregado,
c) Que consta del escrito de cuenta definitiva de estimación de emolumentos y tasa consignadas por la Depositaria Judicial Carmufa C.A., en fecha 08 de junio de 2006 y de todas las planillas de derechos que le acompañan marcadas A, B, C y D que en las mismas la depositaria hace referencia a un juicio que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que no pueden ser trasladados al presente juicio, y menos pretender le sean pagados por su representado por tratarse de un juicio distinto a éste, por lo que su representado estaría obligado única y exclusivamente al pago de los emolumentos ocasionados por los bienes embargados ejecutivamente por el presente juicio, vale decir desde el 3 de marzo de 2005.
CUARTO: Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial establece que el mismo comprende la guarda, custodia conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por lo tanto corresponde a este Juzgador determinar para la procedencia o no de la objeción verificada por la representación judicial actora.
En ese orden de ideas, este Tribunal debe señalar que del escrito consignado por la parte actora se desprende la promoción de Prueba de Informe dirigida al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, Dirección de Depositarias Judiciales, Dirección de Justicia, al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la prueba de Inspección Judicial sobre los depósitos y estacionamiento de la Depositaria Judicial Carmufa C.A. y/o Depositaria Judicial La R.C., C.A., las cuales no fueron evacuadas ni procurada su evacuación por la parte promovente.
Por otra parte, es de observar por este Tribunal que terminado el depósito, la cualidad pasiva para pagar los emolumentos la detenta la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito, como lo establece el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 13.- Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que
hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito.


Así pues, quien aquí decide debe precisar que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se encontró con que la DEPOSITARIA JUDICIAL CARMUFA C.A., entró en posesión de los bienes embargados por cuenta del ciudadano AMANCIO ALVAREZ RODRÍGUEZ en fecha 3 de marzo de 2005, fecha en la cual se practica el embargo ejecutivo de dichos bienes por cuenta de dicho ciudadano, por lo cual mal podría aquí pensarse que el ciudadano AMANCIO ALVAREZ RODRÍGUEZ como parte actora del presente proceso deba a la DEPOSITARIA JUDICIAL CARMUFA C.A., por sus servicios cantidad de dinero alguna por el periodo comprendido desde 7 de agosto de 2000 hasta el 2 de marzo de 2005 ambas fecha inclusive, por cuanto dicho deposito no fue por cuenta de dicho ciudadano, sino que fue por cuenta de un tercero que no es parte del presente proceso.
En consecuencia, este Tribunal declara que la DEPOSITARIA JUDICIAL CARMUFA C.A., tiene derecho a cobrarle al ciudadano AMANCIO ALVAREZ RODRÍGUEZ por cuenta del deposito de los bienes muebles embargados por cuenta de él, sólo por el periodo comprendido desde el 3 de marzo de 2005 hasta la presente fecha, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Deposito Judicial el ciudadano AMANCIO ALVAREZ RODRÍGUEZ desde el 3 de marzo de 2005 es la persona a cuya instancia se acordó el depósito. Así se decide.-
QUINTO: En relación al calculo del emolumento a cobrar por la DEPOSITARIA JUDICIAL CARMUFA C.A., este Tribunal debe precisar que el mismo debe realizarse con base al artículo 58 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 58: Los Depositarios cobrarán:
1) Por depósito de dinero, alhajas y muebles que no necesiten administración, el dos por ciento (2%) sobre su valor cuanto este no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T), el uno por ciento (1%) por el exceso hasta mil unidades Tributarias (1.000 U.T.), cero cincuenta por ciento (0.50%) por el exceso sobre esta última cantidad.
Estos porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres meses.
Cuando el depósito dure menos de tres meses, regirá la tarifa anterior reducida a la mitad...
(...)”

Así pues, sobre la base del Justiprecio otorgado a los bienes muebles objeto de depósito en el acta de remate el cual fuere por la cantidad de Bs. 36.201.120,00, que en su equivalente son 1077,41 U.T este sentenciador debe precisar que considerando el valor actual de la Unidad Tributaria, es decir, la cantidad de Bs. 33.600,00 el valor de dichos bienes exceden evidentemente de 1000 U.T, por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita el calculo a realizarse deberá hacerse sobre la base de 0.5% del valor del bien justipreciado por el exceso, es decir por 77,41 U.T.
En ese sentido y con relación a la objeción realizada por la representación judicial actora al cobro por el depósito del impuesto al valor agregado debe precisarse que tal actuación encuentra su hecho imponible en el artículo 3, ordinal 3º de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado decretada en fecha 11 de agosto de 2004 en Gaceta Oficial No. 37.999, por lo que mal podría este Tribunal desestimar el cobro por parte de la Depositaria del Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, este sentenciador declara procedente el cobro del Impuesto al Valor Agregado por concepto de la prestación del servicio realizada por la Depositaria. Así se decide.-
Ahora bien, considerando que desde el 3 de marzo de 2005 hasta hoy han transcurrido un (1) año siete (7) meses y veinticuatro (24) días, el monto total a pagar por la persona por cuya cuenta se realizó el depósito sería la cantidad de Bs. 872.565,12, suma esta que fuere calculada de la siguiente manera:

DESDE HASTA PORCENTAJE SUB-TOTAL TOTAL ACUMULADO
1 U.T 100 U.T 2% Bs. 67.200 Bs. 67.200
101 U.T 1000 U.T 1% Bs. 302.400 Bs. 369.600
1000 U.T 1077,41 U.T 0.5% Bs. 13.004,88 Bs. 382.604,88


Bs. 36.201.120,00 (Valor dado a los bienes objeto de depósito)
= 1077.41 U.T (Valor equivalente en Unidades Tributarias)
Bs. 382.604,88 (Total a pagar por un año de depósito)
+ 382.604,88 (Por 7 meses y 24 días como fracción del año superior
a 3 meses)
= Bs. 765.209.76 (Total por 1 año, 7 meses y 24 días de depósito)
+ Bs. 107.129.36 (Por concepto de 14% del Impuesto al Valor
Agregado)
= Bs. 872.339.12 (Total a pagar)

En virtud de la anterior operación matemática realizada por este Juzgador, se declara que la cantidad correspondiente a pagar por la parte actora a la DEPOSITARIA JUDICIAL CARMUFA C.A., es la cantidad de Bs. Bs. 872.339.12, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Así se decide.-
SEXTO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara parcialmente con lugar la objeción formulada por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, a la cuenta presentada en fecha 08 de Junio de 2006, por la ciudadano RAUL CUARTIN, en su condición de apoderado de la Depositaria Judicial Carmufa, C.A., declarando en consecuencia, que la cantidad a pagar es la suma de Bs. 872.339.12, por concepto del depósito judicial realizado por dicha depositaria desde el 3 de marzo de 2005 hasta la presente fecha. Así se decide.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

EXP. 00-3531
LRHG/VyF