REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1980, Bajo No. 45, Tomo 123-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.356.

PARTE DEMANDADA: YNES HERNANDEZ PEREZ y PAUL GARCIA GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.998.858 y 7.565.164, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PASQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA, SONIA ESTEVES LANDER y AURA BARTOLOMEO DIAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.172, 33.171 y 31.720, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLIVARES)

EXPEDIENTE: 05-8426.

-I-
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y MARIBEL PINTO, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., por el cual demanda el cobro de bolívares. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 19 de noviembre de 2001.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que los demandados adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 72 de las Residencias Manapire, ubicado frente a la Avenida Principal, Boulevard El Cafetal de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que los demandados formaban parte del condominio de dicho Edificio, correspondiéndoles un porcentaje de condominio del 2.14% sobre las cuotas y cargas comunes.
Que la actora administra las Residencias Manapire, y los demandados le adeudan las cuotas de condominio de los meses de noviembre y diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, para un total de Bs. 1.174.129,20.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 23 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de sus representados.
En fecha 4 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Asimismo, aseveró que se hizo un cambio de tuberías en el Edificio, y que los apartamentos 7-2 y la conserjería no presentaron problemas de filtración, pero el día jueves el apartamento 6-2 presentó problemas, y los demandados asumieron su responsabilidad notificándole a la dueña que el día domingo se realizaría la reparación de la filtración.
Que llegado el día previsto la persona agraviada no se encontraba en el inmueble siendo imposible la reparación, a tal efecto los demandados solicitaron a la Junta de Condominio su intervención pero los mismos manifestaron no poder intervenir por no ser gastos comunes.
Que los demandados no se negaron a pagar la reparación de los daños, pero el trabajo realizado tenía garantía y por ello, se debía realizar la reparación por el mismo técnico, y que si la propietaria agraviada reparaba por su cuenta, los demandados no tendrían ninguna responsabilidad.
Que no comprenden si los trabajos se realizaron en julio de 1999, los gastos realizados por la propietaria del apartamento 6-2 sean añadidos al recibo de condominio en el mes de noviembre de 1999
Que es una arbitrariedad que los gastos realizados por la propietaria del apartamento 6-2 sean añadidos al recibo de condominio sin autorización de los demandados.
Que la administradora se ha negado a recibir los pagos de los recibos de condominio por no querer rebajar la cantidad de Bs. 70.000,00, más los intereses injustificados que genera la inclusión de dichos gastos en el recibo de condominio, cayendo los demandados en mora.
Que en virtud de lo anterior, los demandados tramitaron por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una oferta real de pago de fecha 26 de abril de 2000.
Que la Junta de Condominio ha realizado acciones de coacción contra los demandados como cambio de cerraduras en puertas y ascensores.
En fecha 29 de julio de 2002, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 5 de octubre de 2004, la ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A. sustituyó como nueva administradora de la parte actora a la ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L.
Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 2 de noviembre de 2005, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A. en contra de los ciudadanos YNES HERNANDEZ PEREZ y PAUL GARCIA GOITIA.
En fecha 9 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la actora apeló de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió el presente expediente y se fijó el 20° día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. En esa misma fecha la parte actora consignó escrito de informes.

- II -
De las Pruebas Y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A. Promueve junto al libelo de la demanda, recibos de condominio insolutos correspondientes al lapso comprendido entre los meses de Noviembre de 1999 hasta Marzo de 2001, los cuales son de plazo vencido este Tribunal visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados, tachados o rechazados por los demandados, le confiere toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1361, 1363 y 1370 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil debe dársele todo el valor probatorio a dicho instrumento, y por lo tanto debe tenérsele como documento publico. Así se declara.-
B. Promovió contrato de mandato de administración entre la comunidad de copropietarios del Edificio RESIDENCIAS MANAPIRE y la ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., de fecha 20 de febrero de 2004. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
C. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promovió copia simple de los recibos de condominio debidamente pagados correspondientes a los meses desde mayo de 1997 hasta octubre de 1999. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-
B. Promovió copias simples de recibos de condominio de los meses de noviembre y diciembre de 1999, enero de 2000, donde aparecen los gastos cobrados indebidamente. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-
C. Promovió copia simple del juicio de oferta real llevado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-
D. Promovió copia simple de comunicación enviada a la actora en fecha 7 de febrero de 2000. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
E. Promovió copia simple de recibo de pago que se le hizo al señor ANTONIO ROMERO por los trabajos realizados en los apartamentos 7-2, 6-2 y conserjería; y de los materiales utilizados para realizar dichas reparaciones. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
F. Promovió copia simple de acta levantada en fecha 8 de abril de 2002, por ante la Jefatura Civil de El Cafetal. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

-III-
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses desde noviembre de 1999 hasta marzo de 2001 por la cantidad de Bs. 1.174.129,20, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren insertos del folio 6 al 22 del presente expediente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.
Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda liquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legitima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.
En el presente caso el demandado no opone a la exigencia de la actora en pagar el monto de los gastos tenidos como comunes para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la Propiedad Horizontal, por el contrario su objeción radica en el monto tenido por concepto de gastos comunes por la sustitución de una tubería, reflejados como gastos no comunes en las mencionadas planillas de liquidación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio.

Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el calculo de los recibos de condominio que constituyen el documento fundamental de la demanda estuviese errado, esto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de cancelar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1264, 1269 y 1278 del Código Civil referente al cumplimiento de las obligaciones.
En consecuencia, al no estar probado efectivamente que el demandado hubiese cumplido con su obligación como copropietario del apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 72 de las Residencias Manapire, ubicado frente a la Avenida Principal, Boulevard El Cafetal de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, de pagar las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora y establecida en el documento de condominio del mencionado inmueble.
En cuanto al pedimento de la parte actora referente a los recibos de condominio que se sigan venciendo a partir del mes de abril de 2001 hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, este Tribunal debe apreciar que la misma es improcedente por cuanto las mismas no fueron causadas para el momento de la interposición de la demanda que dio origen al presente proceso; en consecuencia, mal podría este juzgador acordar el pedimento antes mencionado.
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses reclamados tanto convencionales como moratorios calculados a la tasa convencionalmente pactada por las partes. Así se decide.-

- IV –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado la ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A. en contra de los ciudadanos YNES HERNANDEZ PEREZ y PAUL GARCIA GOITIA.
En consecuencia se CONFIRMA el fallo de fecha 2 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. No. 05-8426.
LRHG/VyF.