REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 31 de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las ciudadanas PETRICA LÒPEZ y BLANCA PRINCE, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil EQUIPOS SERVICIOS Y SOLUCIONES AUDIOVISUALES (ESSA), C.A., así como el escrito presentado por los ciudadanos GUIDO ANTONIO PUCHE FARÌA, HECTOR HERRERA ORDOÑEZ y GUIDO A. PUCHE NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES BELFORT 2.025, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formuladas mediante escrito presentado por ambas partes.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la resolución del contrato de alquiler de equipos, solicitados y recibidos por el ciudadano WILLIAM MANDRY, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES BELFORT 2.025, C.A, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible su devolución. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora solicita se condene a la parte demandada a lo siguiente:
1. En la resolución del contrato de arrendamiento verbal que por un día celebró con la demandante sobre los equipos alquilados;
2. En entregar a la actora los referidos equipos, en las mismas óptimas condiciones en las cuales los recibió;
3. En pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÒN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.656.000,oo) correspondiente al alquiler de los equipos durante el día 24 de enero de 2006;
4. En pagar a la parte demandante la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÌVGARES (Bs. 61.272.000,oo) por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la indebida retención de los equipos, desde el 25 de enero de 2006, hasta la fecha en la cual devolver los equipos alquilados por un día, hasta el 3 de marzo de 2006;
5. En pagar a la demandante los daños y perjuicios que se le ocasionen por la indebida retención de los equipos, desde el 03 de marzo de 2006, exclusive, hasta la fecha de la entrega real y efectiva de éstos, a razón de Bs. 1.656.000,oo por cada día;
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL, manifiesta lo siguiente:
1. Que el ciudadano WILLIAM MANDRY nunca ha desempeñado funciones de representación legal en la empresa demandada, las cuales siempre la han ejercido los accionistas OLIVA DEL CARMEN MORILLO DE BELFORT y ÀNGEL ENRIQUE BELFORT HERNÁNDEZ;
2. Que la empresa hoy demandada nunca celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora para alquilar por un día diversos equipos de su propiedad;
3. Que en efecto la demandante le envió a la sede la empresa demandada un equipo especial para la iluminación de cine y televisión, y el mismo fue recibido por el ciudadano WILLIAM MANDRY, sin comprometer ni involucrar a la empresa demandada en sus propias actividades personales;
4. Por lo anterior es que se opone la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio
5. Aunado a esto, la parte demandada presenta reconvención en contra de la parte actora, alegando que la parte actora le adeuda la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 32.000.000,OO) más DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.498.979,50).
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Nota de Entrega No. 06/2401 de fecha 24 de enero de 2006, la cual cursa al folio 9 de la Pieza Principal. Mediante dicha documental se pretende probar que el 24 de enero de 2006 EQUIPOS SERVICIOS Y SOLUCIONES AUDIOVISUALES (ESSA), C.A. entregó a INVERSIONES BELFORT 2.025, C.A. en calidad de alquiler 14 lámparas marca “KINO FLO” y 10 trípodes tipo “C” contenidos en 7 maletas, recibidas por WILLIAM MANDRY.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Acta Constitutiva-Estatutaria de EQUIPOS SERVICIOS Y SOLUCIONES AUDIOVISUALES (ESSA), C.A. Mediante la presente prueba se pretende demostrar que la empresa demandante fue inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Reforma del Acta Constitutiva-Estatutaria de E.S.S. INTERNATIONAL PRODUCCIONES, C.A. Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar que dicha empresa fue inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1998 y que su última reforma fue inscrita en el citado Registro mercantil el 21 de octubre de 2003.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Notas de Entrega, recibos y presupuestos. Las Notas de Entrega fueron emitidas por INVERSIONES BELFORT 2025, C.A. al cliente ESSA, C.A. en las fechas siguientes: 24/01/06, 28/10/05, 28/09/05, 21/09/05, 23/09/05, 23/09/05, 09/09/05, 31/08/05, 15/08/05, 01/08/05, 30/07/05, 23/07/05, 15/07/05, 08/07/05, 27/06/05, e identificados con los Nros: 1587, 1491, 1394, 1378, 1384, 1383, 1353, 1337,1313, 1294, 1292, 1278, 1259,1251, 1242. Mediante dicho medio probatorio se persigue demostrar que las relaciones comerciales entre las partes se realizaron entre los años 2005 y 2006
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Fotocopia Carnet expedido por INVERSIONES BELFORT 2025, C.A. a WILLIAM MANDRY, C.I.6.100.422. Mediante dicha documental se persigue comprobar que el referido ciudadano desempeñaba el cargo de Coordinador de Operaciones de la empresa hoy demanda.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que la fotocopia acompañada por la contraparte no es de un instrumento público ni tampoco tiene el valor y cualidad jurídica de instrumento privado legalmente reconocido por la empresa demandada.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
6. Fotocopias de Notas de Entrega, recibos y cartas emitidos por la demandante al cliente INVERSIONES BELFORT y relacionadas con alquiler de equipos que la demandante le hizo a la demandada en fechas anteriores al día 24 de enero de 2006. Mediante la presente documental la parte actora pretende demostrar que habitualmente la demandante le daba en alquiler a INVERSIONES BELFORT 2025, C.A. equipos cinematográficos.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que la fotocopia acompañada por la contraparte no es de un instrumento público ni tampoco tiene el valor y cualidad jurídica de instrumento privado legalmente reconocido por la empresa demandada.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
7. Factura No. 0930 de fecha 12/07/05, por la cual INVERSIONES BELFORT 2025, C.A. declara recibir de ESSA, C.A. la cantidad de Bs. 4.003.104,oo, y factura No. 0278 de fecha 02/08/05 por la cual el Presidente de INVERSIONES BELFORT 2025, C.A. declara recibir de ESSA, C.A. la cantidad de Bs. 5.000.000,oo por concepto de alquiler de equipos cinematográficos. Mediante dichas documentales se pretende demostrar que la actora efectivamente le pagaba a la demandada el alquiler de los equipos que contrataba.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
8. Siete facturas emitidas por SABAS SUBERO a la empresa demandante, identificadas con los Nros. E-004, E-005, E-006, 011, 013, 014 y 015, y emitidas los días 22/02/2006, 17/03/2006, 05/04/2006, 21/07/2006, 15/08/2006, 22/08/2006 y 26/09/2006. Mediante la presente documental la parte actora pretende demostrar que desde el mes de febrero de 2006, la parte actora se ha visto en la necesidad de que otras personas, le alquilen equipos para suplir los retenidos por la demandada, y así poder cumplir sus compromisos comerciales.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto el ciudadano SABAS SUBERO no es parte en la presente causa, sino un tercero.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
9. Cinco avisos de cobro remitidos por JUAN PELAEZ a la parte actora, e identificadas con los Nros. 0103, 0104, 0202, 0203, 0201, de fecha 17/04/06, 03/05/06, 13/06/06, y una orden de compra de 7 lámparas KINO FLO de 4 X 4 de fecha 17/03/06. Mediante la presente documental la parte actora pretende demostrar desde el mes de febrero de 2006, la parte actora se ha visto en la necesidad de que otras personas, le alquilen equipos para suplir los retenidos por la demandada, y así poder cumplir sus compromisos comerciales.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto el ciudadano SABAS SUBERO no es parte en la presente causa, sino un tercero.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIALES
1. La parte actora promueve la testimonial del ciudadano WILLIAM MANDRY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.100.422. Mediante dicha prueba testimonial se pretende ratificar el documento denominado “Nota de Entrega No. 06/2401” emitido por EQUIPOS, SERVICIOS Y SOLUCIONES AUDIOVISUALES (ESSA), C.A. el día 24 de enero de 2006. Así mismo, dicha testimonial tiene por objeto probar que el referido ciudadano en su condición de Gerente de Operaciones de INVERSIONES BELFORT 2025, C.A. en horas de la mañana del día 24 de enero de 2006, solicitó por teléfono a JAZMÍN GALINDO, Gerente de Operaciones de EQUIPOS, SERVICIOS Y SOLUCIONES AUDIOVISUALES (ESSA), C.A. que se le alquilara, por un día a la empresa demandada, 14 lámparas KINO FLO, y sus accesorios, para ser utilizados en un comercial; que fue informado sobre el monto del alquiler de dichos equipos; que ese mismo día 24 de enero de 2006, WILLIAM MANDRY, recibió en las oficinas de INVERSIONES BELFORT, siete maletas que contenían los equipos solicitados por él, los cuales le fueron entregados por CARLOS RIVERO y JACKSON CHILE, empleados de nuestra representada; que en su carácter de Coordinador de Operaciones solicitaba para INVERSIONES BELFORT equipos en alquiler de otras empresas, e igualmente preparaba y alquilaba los equipos propiedad de INVERSIONES BELFORT 2025, C.A.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. La parte actora promueve la testimonial de la ciudadana JAZMIN GALINDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 18.818.679. Mediante dicha prueba testimonial se pretende probar que WILLIAM MANDRY en horas de la mañana del día 24 de enero de 2006, se comunicó con la referida ciudadana, en su carácter de Gerente de Operaciones de EQUIPOS, SERVICIOS Y SOLUCIONES AUDIOVISUALES (ESSA), C.A. por teléfono, y le solicitó que se le alquilara, por un día, a la empresa demandada, 14 lámparas KINO FLO, y sus accesorios, para ser utilizados en un comercial; que del monto del alquiler de dichos equipos se fijó en Bs. 1.656.000,oo; que ese mismo día 24 de enero de 2006, la testigo le ordenó a su chofer CARLOS RIVERO y a su ayudante JACKSON CHILE, que entregaran los mencionados equipos en las oficinas de INVERSIONES BELFORT 2025, C.A.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que la testigo ocupa un cargo de alto nivel y de comprobada confianza en la empresa promovente, y como tal es una testigo inhábil para rendir declaración en el presente juicio.
A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, este juzgador pasa a observar lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
“… Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar el Art. 478 del Código vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que: “el citado Art. 344, (hay 478), del C.P.C., no define el concepto “interés”, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas.”
(Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende la imposibilidad de testificar de toda persona titular de algún interés respecto del resultado de un determinado litigio. Sin embargo, según lo señalado por la sentencia anteriormente transcrita, y por cuanto dicho artículo no define el concepto de interés, es tarea de de los Tribunales de Primera Instancia definir su naturaleza.
En virtud de lo anteriormente señalado, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito de forma parcial con anterioridad, y en virtud de que el testigo promovido, podría tener interés en las resultas del juicio, de una manera indirecta, bien en beneficio o en detrimento del patrono, este sentenciador declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible dicha prueba testimonial por manifiestamente ilegal.
3. La parte actora promueve la testimonial del ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.927.057. Mediante dicha prueba testimonial se pretende probar que del depósito de la demandante situado en la Avenida Lago de Maracaibo, Urb. Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, el 24 de enero de 2006 el testigo, junto con su ayudante JACKSON CHILE, cargaron en el vehículo marca Chevrolet, tipo cava, color blanco, siete maletas contentivas de 14 lámparas marca KINO FLO, 10 trípodes tipo “C”; que las trasladaron a la sede de la demandada ubicada en el Edificio Río Alto, Torre “B”, piso 2, Ofic.. 10-B-1, Urb. Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda; y las entregaron a WILLIAM MANDRY.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que el testigo ocupa un cargo de alto nivel y de comprobada confianza en la empresa promovente, y como tal es un testigo inhábil para rendir declaración en el presente juicio.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito de forma parcial con anterioridad, y en virtud de que el testigo promovido, podría tener interés en las resultas del juicio, de una manera indirecta, bien en beneficio o en detrimento del patrono, este sentenciador declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible dicha prueba testimonial por manifiestamente ilegal, este Tribunal debe declarar necesariamente inadmisible la prueba producida por el demandante en el presente juicio.
4. La parte actora promueve la testimonial del ciudadano JACKSON CHILE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 15.378.284. Mediante dicha prueba testimonial se pretende probar que del depósito de la demandante situado en la Avenida Lago de Maracaibo, Urb. Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, el 24 de enero de 2006 el testigo, junto con CARLOS JOSÉ RIVERO MUJICA, cargaron en el vehículo marca Chevrolet, tipo cava, color blanco, siete maletas contentivas de 14 lámparas marca KINO FLO, 10 trípodes tipo “C”; que las trasladaron a la sede de la demandada ubicada en el Edificio Río Alto, Torre “B”, piso 2, Ofic.. 10-B-1, Urb. Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda; y las entregaron a WILLIAM MANDRY.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que el testigo ocupa un cargo de alto nivel y de comprobada confianza en la empresa promovente, y como tal es un testigo inhábil para rendir declaración en el presente juicio.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito de forma parcial con anterioridad, y en virtud de que el testigo promovido, podría tener interés en las resultas del juicio, de una manera indirecta, bien en beneficio o en detrimento del patrono, este sentenciador declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible dicha prueba testimonial por manifiestamente ilegal, este Tribunal debe declarar necesariamente inadmisible la prueba producida por el demandante en el presente juicio.
5. La parte actora promueve la testimonial del ciudadano SABAS SUBERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.969.207. Mediante dicha prueba testimonial se pretende ratificar las facturas Nros. E-004, E-005, E-006, 011, 013, 014 y 015, emitidas por el alquiler de equipos que según lo afirmado por la actora, necesitó para la producción del programa “ALO PRESIDENTE” en diversos lugares de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, dicha testimonial tiene el objeto de probar que desde el mes de febrero de 2006, la parte actora se ha visto en la necesidad de que otras personas le alquilen equipos para suplir los retenidos por la demandada, y así poder cumplir sus compromisos comerciales.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que el testigo es amigo íntimo del cineasta ADOLFO LÓPEZ, el cual según la parte demandada tiene sociedad de intereses con la empresa promovente, así como posee interés directo e indirecto en las resultas del presente juicio.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito de forma parcial con anterioridad, y en virtud de que la parte no promovente opositora no dejó constancia en autos del vínculo que une el referido testigo con las partes en el presente juicio, este sentenciador declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y admite dicha prueba testimonial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
6. La parte actora promueve la testimonial del ciudadano JUAN PELAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Mediante dicha prueba testimonial se pretende ratificar los cinco avisos de cobro Nros 0103, 0104, 0202, 0203, 0201, de fecha 17/04/06, 03/05/06, 13/06/06, y una orden de compra de 7 lámparas KINO FLO de 4 X 4 de fecha 17/03/06, emitidos por el alquiler de equipos que según lo afirmado por la actora, necesitó para la producción del programa “ALO PRESIDENTE” en diversos lugares de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, dicha testimonial tiene el objeto de probar que desde el mes de febrero de 2006, la parte actora se ha visto en la necesidad de que otras personas le alquilen equipos para suplir los retenidos por la demandada, y así poder cumplir sus compromisos comerciales.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que el testigo es amigo íntimo del cineasta ADOLFO LÓPEZ, el cual según la parte demandada tiene sociedad de intereses con la empresa promovente, así como posee interés directo e indirecto en las resultas del presente juicio.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito de forma parcial con anterioridad, y en virtud de que la parte no promovente opositora no dejó constancia en autos del vínculo que une el referido testigo con las partes en el presente juicio, este sentenciador declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y admite dicha prueba testimonial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: POSICIONES JURADAS
Se promovió la prueba de Posiciones Juradas, que bajo juramento y citado personalmente, deberán ser absueltas por el ciudadano ÁNGEL BELFORT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa demandada. Así mismo, se manifestó la disposición de su representada de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que en la misma se pudo haber designado a otra persona para que absuelva las posiciones, por tener éste conocimiento directo y personal de la causa.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegales ni impertinentes las referidas posiciones juradas, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandada promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte demandada promueve copiosa prueba instrumental de documentos mercantiles que están identificados y precisados en el Particular Segundo, Título -1-, páginas 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del escrito de contestación de la demandada. Mediante la presente documental la parte actora persigue probar las obligaciones demandadas por la vía de reconvención.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que dicha prueba documental no fue consignada en el presente expediente.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dichos documentos privados de carácter mercantil fueron consignados por la parte demandada, los cuales constan en cuaderno separado del presente expediente. En consecuencia, no siendo manifiestamente ilegales ni impertinentes las referidas documentales, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: PRUEBA TESTIMONIALES
1. La parte demandada promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) JUAN CARLOS PETERS; 2) ALEXANDER TORRES; 3) MARCOS DÌAZ; 4) MARCOS PETERS; 5) PEDRO ZAMORA; 6) JAVIER TRUJILLO; 7) CARLOS EDUARDO ROJAS; 8) MIGUEL RODRÍGUEZ; 9) ÁNGEL PORTILLO; 10) MIGUEL TACOA; 11) ALFREDO CARRASCO; 12) ANDRÉS UZCATEGUI; 13) LUIS GUILLERMO VILLEGAS; 14) IVÁN GUITTENS; 15) LUIS GERARDO CAMPOS; 16) FRANKLIN CAMPOS; 17) OSCAR MONTAUTI; 18) JUAN CARLOS DÍAZ; 19) ROLANDO LOEWENSTEIN; 20) JOSÉ ALBORNOZ; 21) PABLO COBA; 22) LUIS RANGEL, 23) PEDRO ROMERO; 24) SAMUEL EPPEL; 25) ISMAEL GARCÍA; 26) JUAN PELAÈZ; 27) MARÍA ELENA MONTERO; 28) ANÍBAL LÓPEZ LUZARDO; 29) CARLOS DELGADO; 30) JUAN MIRANDA; 31) BLANCA SANOJA; 32) RICHARD URBINA; 33) ANTONIO GRIMALDI; 34) WILLIAM JOSÉ MANDRY LLOVERA; todos mayores de edad, hábiles y domiciliados en esta ciudad de Caracas.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que la parte promovente no cumplió con el requisito de indicación del objeto.
Ahora bien, este sentenciador a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente medio probatorio procede a transcribir el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, el cual es del tenor siguiente:
“… El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito…”
“… Los referidos (…) constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba...”
“… Ahora bien, esta Sala de Casación Civil (…) establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”
Del dispositivo jurisprudencial, transcrito de forma parcial, se desprende que la indicación de los hechos que se pretenden probar mediante la promoción de un medio probatorio, no constituye un requisito que debe ser cumplido a la hora de promover las pruebas testimoniales y las posiciones juradas. Según el criterio establecido en la sentencia transcrita anteriormente, es la voluntad del legislador el excluir de la necesidad de indicar el objeto de la prueba las posiciones juradas y las pruebas testimoniales, en virtud de que dicha formalidad procesal será pertinente al momento de la evacuación de las mismas. Lo anterior es en virtud de que el legislador previó el control de la pertinencia y legalidad de dichos medios probatorios al momento de su evacuación, y en consecuencia, el requisito de indicación de los hechos que se pretende probar con la promoción de las mismas sólo es necesario en el acto procesal de la evacuación probatoria.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante se opuso a la admisión de la presente prueba testimonial en virtud de que la parte actora omitió en su escrito de promoción de prueba los hechos que pretende probar con la misma. Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en virtud de que las pruebas testimoniales y las posiciones juradas están excluidas del requisito de indicación de los hechos que se pretenden probar con su promoción, por cuanto el control de la pertinencia y legalidad de las mismas se encuentra previsto al momento de su evacuación probatoria, este Tribunal debe necesariamente que declarar sin lugar la oposición formulada por la parte actora y admitir la referida prueba testimonial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
2. La parte demandada promueve la testimonial del ciudadano RAFAEL PONCE mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Gerente de Producción de la sociedad mercantil “PRIME TIME REPÚBLICA C.A.”, a fin de ratificar la nota de entrega No. 1260, de fecha 21-07-2005, por el alquiler del equipo de iluminación 6KW PAR MARCA ARRI MODELO ARRISUN 60. Así mismo, a fin de que ratifique la orden de cobro No. 1260, de fecha 21-07-2005, por un monto de OCHO MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.015.900,oo). Aunado a ello, a fin de que ratifique la carta de queja que le envió a la parte demandada en fecha 21 de julio de 2005, expresándole e informándole de los perjuicios causados por el no funcionamiento del equipo de iluminación audiovisual.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. La parte demandada promueve la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “PRIME TIME REPÚBLICA C.A.”, a fin de ratificar el contrato de subarrendamiento suscrito con la parte demandada de equipo de iluminación 6KW PAR MARCA ARRI MODELO ARRISUN 60, contenido en la orden de compra No. 000499, de fecha 21 de julio de 2005.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. La parte demandada promueve la testimonial de la ciudadana DINA DÍAZ mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de representante de la Cámara de Cine y Vídeo de Venezuela.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que la parte promovente no cumplió con el requisito de indicación del objeto.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en virtud de que las pruebas testimoniales y las posiciones juradas están excluidas del requisito de indicación de los hechos que se pretenden probar con su promoción, por cuanto el control de la pertinencia y legalidad de las mismas se encuentra previsto al momento de su evacuación probatoria, este Tribunal debe necesariamente que declarar sin lugar la oposición formulada por la parte actora y admitir la referida prueba testimonial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita de la compañía anónima La Electricidad de Caracas, de este domicilio, cuya sede principal está ubicada en la avenida Vollmer de la Urbanización San Bernardino de esta ciudad de Caracas, en el edificio del mismo nombre que la aludida empresa de suministro eléctrico, exhiba el contrato por suministro de energía eléctrica distinguido con el No. 200003280451, de fecha 13-07-2005, suscrito con la empresa demandada.
Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la exhibición documental promovida por la parte actora.
QUINTO: PRUEBA DE EXPERTICIA
1 Promueve la parte demandada prueba de experticia contable, la cual debe ser practicada por Contadores Públicos colegiados, para que previo análisis, examen y revisión exhaustiva de las notas de entrega, recibos, facturas y demás documentos mercantiles, así como con vista, examen y cotejo de la relación de cuentas entre ESSA C.A. e INVERSIONES BELFORT 2025, C.A. Mediante la presente prueba la parte demandada pretende demostrar los puntos que a continuación se señalan:
• La procedencia y el derecho que tiene la empresa demandada como acreedora para cobrar dichas obligaciones mercantiles, que debe pagarle la demandante reconvenida.
• Que el monto adeudado asciende a la suma total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHOCIENTOS NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.498.979,50).
• Que para el día 02 de febrero de 2005 la empresa demandante tuvo una deuda con la demandada, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.496.000,oo), la cual está reflejada en los soportes, notas de entrega, facturas y demás documentos mercantiles contenidos en el Cuaderno Separado.
• Que la empresa actora le debe pagar a la demandada intereses convencionales y moratorios.
• Que si la empresa demandante no es condenada al pago de la indexación equivaldría al enriquecimiento ilícito de la misma.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto ninguno de sus tres particulares se refieren a puntos de hechos relacionados con la demandante.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de experticia, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
2 Promueve la parte demandada prueba de experticia, la cual debe ser practicada por expertos técnicos avaluadores de equipos audiovisuales, a fin de que determinen lo siguiente:
• Que valor económico en moneda nacional tuvo el equipo audiovisual siguiente: LÁMPARA DE 6KW PAR MARCA ARRI MODELO ARRISUN 60 ID NO. L-1.77480, SERIAL D134, AÑO 95 KG 27; UNA (01) VISERA DE CUATRO (04) HOJAS AJUSTADAS NEGRAS; UN (01) BALASTRO MARCA ARRI MODELO 6/12 EB UNIVERSAL BALLAST US, MODEL FLICKER FREE ID No. L2676161.D, SERIAL No. 1204015896; UNA (01) CAJA NEGRA QUE CONTIENE CINCO (05) LUPAS, A SABER: 1 LISA, 3 ESTRELLAS Y 1 CIRCULAR; UN (01) CABLE CON DOS CONESTORES MÁS UN RABO CON DOS CONECTORES.
• Que constaten el estado de funcionamiento y operatividad del equipo de iluminación audiovisual, descrito anteriormente.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto el equipo sobre el cual fue solicitada la experticia, no es objeto de la presente demanda y la demandante nada tiene que ver con las relaciones mercantiles que dieron origen a la posesión y tenencia por parte de la empresa demandada del citado equipo.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de experticia, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
SEXTO: INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte actora solicita a este Tribunal se constituya en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES BELFORT 2025, C.A., ubicada en la calle Vargas, Edif.. Rio Alto Torre B, piso 2 Ofic. 10-B-1, Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre, del Distrito Metropolitano de Caracas, para que deje constancia de las circunstancias y hechos siguientes:
• Que dentro de la referida sede en el Almacén Principal en el Ala Este, en lugar separado especialmente de los otros equipos pertenecientes a la empresa demandada, existen y se encuentran los equipos audiovisuales y de iluminación objeto de la presente causa.
• Que haga constar que en el mismo lugar están colocados los equipos, aparatos y dispositivos de los cuales se encuentra averiado y dañada la lámpara objeto de la presente reconvención.
• Que se agregue al acta de la referida inspección, calcos y copias de los equipos señalados en primer particular.
• Que dejen constancia de las observaciones que se estimen conducentes en la ejecución de dicha inspección.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admiten los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las testimoniales promovidas por la parte actora, discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, en los puntos 1., 5. y 6., por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así mismo, se niega la admisión de las testimoniales discriminadas en los puntos 2. hasta el punto 4. en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión. Así se decide.
TERCERA: Se admiten las posiciones juradas promovidas por la parte actora, discriminadas en el Capítulo II, numeral “TERCERA” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proceder con respecto a la evacuación de las posiciones solicitadas del ciudadano ÁNGEL BELFORT, se ordena su citación, mediante Boleta que a tal efecto se acuerda librar, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00 a.m del Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el fin de que deponga en cuanto a las posiciones juradas que le serán formuladas. Asimismo, se fija las 10:00 a.m, del Primer (1°) día de Despacho siguiente a la celebración de dicho acto, a fin de que comparezca la parte demandada y absuelva recíprocamente las posiciones que le formularen la parte demandante. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las documentales promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se admiten las testimoniales promovidas por la parte actora, discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.
CUARTO: Se niega la admisión de la exhibición documental promovida por la parte demandada. Así se decide.
QUINTO: Se admiten las pruebas de experticia promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEXTO: Se admite la inspección judicial promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 06-8612
LRHG/MGHR/ngp
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