REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Vistos los escritos suscritos por la abogada MARÍA DE LA SALUD BARAGAÑO VALLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante los cuales solicitan al tribunal aclaratoria respecto del fallo dictado por este sentenciador en fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal a fin de proveer respecto de dicha solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”


Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria, so pena de caducidad, puede hacerse únicamente en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.

El lapso de tres días a que se refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal, en caso de solicitarse la aclaratoria, debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.

Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.

Dicho lo anterior, tenemos pues, lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente, según la letra, propósito y razón de la referida norma, a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, mediante la solicitud de aclaratoria formulada, pretende la parte actora que este sentenciador pase a resolver sobre el punto referido a la falta de pronunciamiento respecto de la admisión de la prueba documental consistente en documento estudio de terreno (sic.) realizado por CORPORACIÓN VENÚ, S.A., de fecha 02 de abril de 1998, cuyo objeto consiste en demostrar que Lorenzo Centeno Guevara no tiene derecho a adquirir por usucapión, parcela de terreno objeto de reivindicación, por cuanto no la ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, en el fallo dictado por este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y con vista a ello este Tribunal considera:
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, produjo documental consistente en estudio de terreno realizado por CORPORACIÓN VENÚ, S.A., de fecha 02 de abril de 1998, sobre la cual la parte demandada no formuló oposición de forma específica. Así mismo, de una revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que este Tribunal no admitió dicha prueba documental en su correspondiente oportunidad procesal.

Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto a lo anterior, este Tribunal observa lo establecido por el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que se le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.”
(Resaltado de este Tribunal)

Del dispositivo legal transcrito con anterioridad, se desprende el derecho que el legislador le confiere a la parte promovente, de proceder a la evacuación de aquellas pruebas no admitidas en su oportunidad de ley, y sobre las cuales la parte no promovente no haya formulado oposición a su admisión.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal tiene por admitida la referida prueba documental promovida por la parte actora en el presente juicio.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por ampliada y salvada la omisión de fallo. Así se decide.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de aclaratoria, consignada por la parte demandada, de la decisión proferida en fecha 19 de julio de 2006, mediante la cual pretende que este sentenciador pase a resolver sobre los puntos que a continuación se enumeran:

1. Respecto de la inadmisibilidad del mérito favorable de los autos de la presente causa.
Pretende la parte demandada que este sentenciador pase a resolver sobre el punto referido a los motivos por los cuales este juzgador declaró inadmisible la reproducción del mérito favorable en autos, en el fallo dictado por este Tribunal. El demandado alega no haber promovido dicho medio probatorio, afirmando que dicha falta es producto de una errónea interpretación por parte de este sentenciador. En efecto, la representación de la parte demandada expresó lo que a continuación se transcribe:

“Primero: Solicito del Tribunal que aprecie el mérito favorable de los autos y en especial, las resultas de la inspección judicial practicada extra lítem por las demandantes en reivindicación, hoy reconvenidas, de la cual se desprende, sin género de dudas, la existencia en el terreno objeto de reivindicación de las obras de jardinería, paisajismo y recreación ejecutadas por mi mandante en la parcela por él poseída, respecto de la cual y en razón de esa posesión legítima, reclama la declaración de propiedad que en su favor ha surgido por usucapión”
(Resaltado de este Tribunal)

Este Tribunal, en su auto de fecha 19 de julio de 2006, inadmitió la reproducción del mérito favorable en autos, promovida de forma genérica por la parte demandada en juicio, considerando que no hay medio probatorio que admitir, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Alega la parte demandada en el presente juicio no haber promovido el mérito favorable de los autos, sino que el mismo se apreciara, haciendo especial énfasis en la inspección extra-litem promovida por la parte actora. En virtud de ello, la parte demandada solicita a este Tribunal, aclare porque declara inadmisible un supuesto medio probatorio, no producido en el escrito de promoción de pruebas suscrito por su representante.

Ahora bien, a fin de proveer respecto de la solicitud presentada por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal considera necesario exponer la más calificada jurisprudencia patria referente al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la cual ha establecido lo siguiente:

“…la solicitud de aclaratoria… debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”. Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1990, Magistrado ponente Adán Febres Cordero.

“…Desde la época remota esta Sala de Casación ha establecido que la aclaratoria de una sentencia sólo puede darse sobre lo dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.”. Sala de Casación Civil, de fecha 1 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Luis Darío Velandia.”

“… la aclaratoria y ampliación pedidas en el caso de autos no es procedente, ya que la misma no se refiere al dispositivo del fallo sino a su parte motiva…”. Sala Político Administrativa, de fecha 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Cecilia Sosa Gómez.”
(Resaltado de este Tribunal)

Acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, observa este juzgador que las solicitudes de aclaratorias referentes a la parte motiva de una sentencia no son procedentes por cuanto rebasa el objeto y alcance que el legislador patrio concibió para dicho recurso.
Ahora bien, siendo que la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial del ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, se refiere a puntos analizados en la parte motiva del fallo dictado por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2006, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de dicha solicitud de aclaratoria. Así se decide.

2. Respecto de la parcela en reivindicación.
Pretende la parte demandada que este sentenciador pase a resolver sobre el punto referido a la descripción de la parcela que las actoras reivindican, y en consecuencia, se atribuye a la parte demandada posesión actual. Solicita la parte demandada que este Tribunal aclare si dicha parcela tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CON TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (1.950,3324 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En una extensión de ochenta metros con veinte centímetros (80,20 mts) con el lote No. 3, que es o fue de Ramón Centeno Vallenilla; Sur: En una extensión de ochenta metros con treinta centímetros (80,30 mts), con el lote No. 1, que fue, primero, totalmente, del mismo Pedro Centeno Ballenilla y después, en parte, de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Cordelia, C.A.” y de Lorenzo Centeno Vallenilla; Este: Que es uno de sus frentes en una extensión que es de veinticuatro metros con veintitrés centímetros (24,23 mts) con la Hacienda La Tenería, por donde pasa el camino que los separa, hoy calle o avenida Ávila de la Urbanización Los Chorros; y Oeste: Que es otro de sus frentes en una extensión de veinticuatro metros con treinta y tres centímetros (24,33 mts) que son o fueron terrenos de la sucesión Monzón y de Sotero Sevillano, luego de Facundo Riera, hoy calle o Avenida Ávila 2 de la Urbanización Los Chorros o, por el contrario, tiene una superficie estimada en Novecientos veintinueve metros con cuatro centímetros cuadrados (924,04 m2) y está situado en la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, callejón Avila “B” y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son de la señora Cecilia Caldera de Rojas; Sur: Con terreno propiedad de Lorenzo Centeno Guevara; Este: Al cual da su frente, con el citado callejón Avila “B” y, Oeste, con terrenos que son o fueron de la señora Carmen Luisa Hermoso de Centeno, hoy integrados a la parcela reivindicada.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el fallo de fecha 19 de julio de 2006, el cual es objeto de la presente solicitud de aclaratoria, tiene por finalidad hacer referencia en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente juicio. Dicho fallo no tiene por objeto el pronunciarse en referencia a la descripción de la parcela objeto de la presente acción. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera improcedente hacer la aclaratoria solicitada por la parte demandada. Así se decide.

3. Respecto de la representación de la ciudadana Isabel Teresa Sarmiento.
Pretende la parte demandada que este sentenciador pase a resolver sobre el punto referido a la representación de la ciudadana Isabel Teresa Sarmiento, por cuanto en el fallo dictado por este Tribunal, objeto de aclaratoria, en la síntesis del presente proceso, señaló como representante de la ciudadana Isabel Teresa Sarmiento al ciudadano Lorenzo Centeno Guevara. En virtud de lo anterior, la parte demandada solicita de este Tribunal sea aclarada la situación suscitada en el auto objeto de la presente solicitud.
De conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y con vista a ello este Tribunal considera:
Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se evidencia que este Tribunal incurrió en error de copia al expresar que el ciudadano Luis Centeno Guevara fungía como representante de la ciudadana Isabel Sarmiento Vargas. En consecuencia, este Tribunal decide corregir dicho error y deja constancia del hecho que el ciudadano Lorenzo Centeno Guevara no obra en representación de la ciudadana Isbelia Teresa Sarmiento Vargas.
La presente rectificación de copia de copia formará parte íntegra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006. Así se decide.

4. Respecto de la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales producidas por la parte demandada.
Pretende la parte demandada que este sentenciador pase a resolver sobre el punto referido a la declaración de inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por su representante judicial, en el fallo dictado por este Tribunal, en virtud de carecer dichos medios probatorios del señalamiento de los hechos que se pretenden probar mediante la promoción de los mismos.
En efecto, mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, el cual es objeto de la presente solicitud de aclaratoria, este Tribunal declaró inadmisible las pruebas de testigos promovidas por la parte demandada, en virtud de no haber señalado el objeto de dichos medios probatorios. Dicha decisión fue proferida por este sentenciador en aplicación de lo dispuesto por la conocida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, entre la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION. Sin embargo, la representación judicial del ciudadano Lorenzo Centeno Guevara, demandado en el presente juicio, señala que en la misma sentencia, sobre la cual este sentenciador basó su decisión, se excluyen de la carga de señalar el objeto del medio probatorio, al momento de su promoción, las pruebas de testigos y las posiciones juradas. En virtud de ello, el demandado en juicio solicita de este Tribunal se aclare la fundamentación en base a la cual se negó la admisión de las pruebas de testigos producidas en su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, siendo que las solicitudes de aclaratorias referentes a la parte motiva de una sentencia no son procedentes por cuanto rebasa el objeto y alcance que el legislador patrio concibió para dicho recurso, y por cuanto la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial del ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, se refiere a puntos analizados en la parte motiva del fallo dictado por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2006, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de dicha solicitud de aclaratoria.

5. Respecto de la inadmisibilidad de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada.
Pretende la parte demandada que este sentenciador pase a resolver sobre el punto referido a la declaración de inadmisibilidad de las inspecciones judiciales promovidas por su representante judicial, en el fallo dictado por este Tribunal, en virtud de carecer dichos medios probatorios del señalamiento de los hechos que se pretenden probar mediante la promoción de los mismos.
En efecto, mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal declaró inadmisible las inspecciones judiciales producidas por la parte demandada, en virtud de no haber señalado el objeto de dichos medios probatorios. Sin embargo, la parte demandada alega haber señalado el objeto de dichas inspecciones judiciales en su escrito de promoción de pruebas, por lo que solicita a este sentenciador aclare el fundamento mediante el cual se basa para negar la admisión de dichos medios probatorios.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, siendo que las solicitudes de aclaratorias referentes a la parte motiva de una sentencia no son procedentes por cuanto rebasa el objeto y alcance que el legislador patrio concibió para dicho recurso, y por cuanto la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial del ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, se refiere a puntos analizados en la parte motiva del fallo dictado por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2006, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de dicha solicitud de aclaratoria.

6. Respecto de la inadmisibilidad de la prueba de experticia producida por la parte demandada.
Pretende la parte demandada que este sentenciador pase a resolver sobre el punto referido a la declaración de inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por su representante judicial, en el fallo dictado por este Tribunal, en virtud de carecer dicho medio probatorio del señalamiento de los hechos que se pretenden probar mediante la promoción de el mismo.
En efecto, mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal declaró inadmisible la referida prueba de experticia producida por la parte demandada, en virtud de no haber señalado el objeto de dicho medio probatorio. Sin embargo, la parte demandada alega haber señalado el objeto de dicha experticia en su escrito de promoción de pruebas, por lo que solicita a este sentenciador aclare el fundamento mediante el cual se basa para negar la admisión de dicho medio probatorio.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, siendo que las solicitudes de aclaratorias referentes a la parte motiva de una sentencia no son procedentes por cuanto rebasa el objeto y alcance que el legislador patrio concibió para dicho recurso, y por cuanto la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial del ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, se refiere a puntos analizados en la parte motiva del fallo dictado por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2006, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de dicha solicitud de aclaratoria.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,



Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC.,



Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior aclaratoria de sentencia siendo las 2:45 p.m.-

LA SECRETARIA,



Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. N° 04-7610
LRHG/MGHR/ngp