SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 19.507 / Mercantil

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica pública de naturaleza única, de este domicilio, creada por Ley de fecha 08/09/1939; posteriormente modificada y regido por Ley de fecha 04/12/1992 para el momento de la interposición de la demanda.

APODERADOS: LUISA VISO GARCÍA, JULIETA SALCEDO DE LINARES, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERAN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, GERARDO GARVATT BORREGALES, JUANLY SALAVERRÍA PADILLA y DANIELA LABORDA MARTINEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.011, 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.054, 89.543 y 96.609.-

PARTE DEMANDADA: MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. antes denominada DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L. (MATFERCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05/08/1986, bajo el Nº 56, tomo 33-A-Sgdo; representada por: Ana Matilde Betancourt y Félix Ignacio Lazcano Godoy, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.555.284 y 3.563.480, y AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10/12/1980, bajo el Nº 71, Tomo 153-A-Sgdo.-

APODERADO DE LA CODEMANDADA MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A.: EDUARDO SALAZAR DAO y MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.652 y 23.146. La afianzadora Catatumbo, C.A. (AFICASA) no constituyó apoderado judicial.-

MOTIVO: resolución de contrato.
I
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la oposición formulada por la sociedad mercantil MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. a la medida de embargo preventivo decretada por este Despacho en fecha 03 de Marzo de 1997 hasta por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo más Bs. 3.750.000,oo.
A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:
Mediante auto proferido en fecha 20 de Enero de 1997 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
El 03 de Marzo de 1997 se decretó medida de embargo preventivo.
En fecha 25 de Julio de 2005 se practicó la medida en la sede social de la empresa MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. con la presencia del representante de la empresa.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 1997 se agregaron las resultas de la práctica de la medida al expediente.
Por medio de escrito presentado el 29 de Julio de 1997 la sociedad mercantil codemandada MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. se opuso a la medida decretada aduciendo que no se habían verificado las condiciones de procedibilidad de la medida al no cumplirse con el periculum in mora y por no constar el auto emitido por el Tribunal comisionando a la Oficina Ejecutora de Medidas.
El 23 de Julio de 1997 el apoderado del banco impugnó la copia fotostática simple del poder presentado por el abogado Miguel Rodriguez Silva en la oportunidad formular su oposición a la medida de embargo.
El 29 de Julio de 1997 el banco promovió el contrato suscrito el 26 de Agosto de 1994 y las comunicaciones que se dirigieron las partes a los fines de probar que la sociedad mercantil demandada incumplió su obligación a pesar de haber recibido el anticipo convenido.
El 29 de Julio de 1997 el abogado Miguel Rodriguez Silva consignó el original del instrumento poder que le fuera otorgado por los representantes de la sociedad mercantil MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A.
II
Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse respecto al mérito de la oposición formulada, el Tribunal pasa previamente a pronunciarse sobre los puntos que de seguida se explanan:
Punto previo
Impugnación del poder del apoderado de la parte demandada
En cuanto a la impugnación de la copia fotostática simple del instrumento poder consignado por el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de formular oposición respecto a la medida que se practicó en la sede de la empresa demandada, se advierte que se consignó el original de este documento (f. 86 y 87 del cuaderno de medidas), lo que convalidó las actuaciones y legitimó su representación judicial. Así se decide.
III
Alega la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. que se decretó la medida cautelar sin que se cumpliera con uno de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose específicamente al periculum in mora, es decir, una situación tal que conlleve a que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Planteada de esta manera la delación, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por los demandados opositores se contrae a solicitar la suspensión de la medida de embargo de bienes muebles, invocando al efecto que no se encuentra acreditado el periculum in mora como requisito de procedencia de las medidas cautelares y que “…no consta en el expediente, en el Cuaderno de Medidas el auto del Tribunal mediante el cual se comisiona a la Oficina Ejecutora de Medidas, para ejecutar la medida de embargo...”.
En este orden de ideas, observa este juzgador que la norma que le legitima para lo pretendido es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la oposición de la parte a la medida decretada en su contra versará sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, etc.
Respecto a la oportunidad para formularla, el legislador hace depender tal hecho del conocimiento que tenga la parte de la existencia de la medida e, implícitamente propende a provocar la citación en lo principal e instar al andamiento del proceso cautelar.
En ese sentido, observa el Tribunal que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 28 de Abril de 1997, durante la práctica de la medida, cuyas resultas se agregaron al expediente el 09 de Julio de 1997 y que la parte demandada formuló oposición a la medida de embargo decretada el 16 de Julio de 1997, a saber, el tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ejecución de la medida. De lo anterior se deriva que la oposición in comento fue oportunamente propuesta conforme al dispositivo citado. Así se declara.
El legislador ha tomado los primordiales efectos del embargo como medida cautelar tendiente a precaver el resultado de un juicio y ha trasladado los principales lineamientos de su reglamentación a la etapa preventiva de la litis, pero sin consagrar todos los efectos limitativos que acarrea el embargo ejecutivo, porque aún en la etapa cognoscitiva no existe seguridad de la procedencia de la pretensión, no hay cosa juzgada que la apoye.
Advierte quien aquí decide que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Con fundamento en el poder cautelar que confiere el primer parágrafo del artículo parcialmente transcrito sub iudice, es posible el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar con la finalidad eminentemente conservativa, pero siempre que se encuentren satisfechos los extremos a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, con un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Respecto al mencionado requisito Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:
“…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

En el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente se desprende que en su escrito de oposición la demandada se limitó a indicar que no se encontraba satisfecho el periculum in mora “…ya que no demostró la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. Sin embargo, no alegó las circunstancias que fundamenten dicho alegato y, durante la articulación probatoria discurrida con ocasión de la incidencia de marras no promovió pruebas tendentes a acreditar la ilegalidad del decreto (ausencia de alguno de los requisitos de procedencia). Así se declara.
De otra parte, fundamentó su oposición en que no consta en el expediente el auto del Tribunal mediante el cual se comisiona a la Oficina Ejecutora de Medidas para ejecutar la cautelar de embargo. A pesar de que corre inserto al folio 55 el auto dictado por el Tribunal el 03/03/1997 acordando la medida de embargo preventivo y ordenando la emisión de un despacho y, de que se libraron al efecto los oficios No. 275 de fecha 10/03/1997 y No. 396 de fecha 25/03/1997; encuentra quien decide precisar que es impensable que un Tribunal pronuncie una decisión atinente a una oposición a una medida cautelar, tomando en cuenta la eventual ausencia de un auto comisionando al ejecutor, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate. Así se decide.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil codemandada MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A., a la medida de embargo decretada por este Despacho en fecha 03 de Marzo de 1997;

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por la oposición a la medida a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.