Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva
Materia: Mercantil
Exp.: 25.643
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1967, bajo el Nº 04, Tomo 4- A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados KETTY MATHEUS, ISABEL SISIRUCA, VICTOR BIELIUKAS y ANTONIO BIELIUKAS, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.324, 25.000, 51.507 y 41.407, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano LUIS ANTONIO YANEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V- 10.697.484. Sus derechos han sido representados por el defensor judicial OSWALDO CONFORTTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inicia la actual controversia por escrito de solicitud presentado para su distribución en fecha 21 de noviembre de 2002 por la representación judicial de la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C. A., mediante el cual requiere la ejecución de la hipoteca constituida a su favor por el ciudadano LUIS ANTONIO YANEZ GOMEZ.
Por auto proferido el 04 de diciembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ejecutado.
Agotados los trámites tendentes a la intimación del demandado, el 16 de octubre de 2003 se designó defensor judicial del mencionado ciudadano al abogado OSWALDO CONFOTTI, el cual aceptó el cargo y prestó el debido juramento el 07 de noviembre de 2003.
Por escrito presentado el 27 de febrero de 2004 el referido defensor judicial negó, rechazó y contradijo la demanda.
El 26 de marzo de 2004 el Tribunal decretó el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la garantía cuya ejecución se pretende.
En fecha 11 de junio de 2004 el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practicó la medida ejecutiva decretada.
El 07 de julio de 2004 consignaron en autos documento mediante el cual la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C. A. cedió sus derechos litigiosos a la INMOBILIARIA PORTO BELLO, C. A.
II
Dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de hacer oposición a la ejecución de hipoteca por parte del intimado, el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la demanda, en virtud de lo cual el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
En ese sentido, observa el Tribunal que el legislador procesal patrio ha limitado las posibilidades defensivas del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”.
De la norma citada se desprende que en el procedimiento ejecutivo de hipoteca el intimado ve limitadas su posibilidades a alegar la extinción de la obligación garantizada con la hipoteca cuya ejecución se pretende u, oponerse a la misma por las causas taxativamente previstas en el artículo 663 ibidem, siempre que se encuentre fundamentada en una prueba documental.
En el caso de marras, dentro de la oportunidad procesal correspondiente para formular oposición a la ejecución, el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho, con lo cual queda claro que tal alegación no encaja en las causales previstas en el mencionado artículo 663.
Dilucidado como ha sido que en el caso de autos el intimado no basó su oposición a la ejecución en causa legal, ni acreditó la extinción de la obligación reclamada como insoluta, resulta forzoso para este sentenciador ordenar la continuidad de la ejecución y, así será decidido.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO ADMITE la oposición formulada por el defensor judicial y consecuentemente ORDENA continuar con la ejecución hasta sacar a remate el inmueble hipotecado y, con el precio obtenido a causa de este último cancelar a la ejecutante las cantidades de dinero reclamadas como insolutas y, así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA
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