Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 21.912 / Tránsito


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


DEMANDANTES: MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSE MARIA FERREIRA y MARIA MATILDE DE GOUVEIA de FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.526.561, 14.587.522 y 14.587.521, respectivamente.
APODERADOS: JUAN OSWALDO ANGULO GODOY y MANUEL R. ANGARITA S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.160 y 3.114, respectivamente.

DEMANDADOS: RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.408.032; EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II en fecha 24 de junio de 1.982, bajo el Nº 32, Tomo 63-A Sgdo., representada por su Presidente MIGUEL ANGEL DE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 7.927.242 y SEGUROS GUAYANA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1.974, bajo el Nº 768, folios 60 al 65, representada por su Presidente ALVARO CASSARO GULLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y/o JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.-
APODERADOS: JOHANA JOSEFINA MARTINEZ CORBAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.568, por lo que respecta a la co-demandada SEGUROS GUAYANA, C.A. y ATANACIO MAKRINIOTIS P. y JAIME BENAZAR ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.530 y 22.654, como apoderados de EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., respectivamente.-
MOTIVO: indemnización de daños.

I
Se inicia este procedimiento por demanda recibida en fecha 15 de octubre de 1.999, incoada por los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSE MARIA FERREIRA y MARIA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA, por medio de sus apoderados JUAN OSWALDO ANGULO GODOY y MANUEL R. ANGARITA S., donde exponen el acaecimiento de un accidente de tránsito que habría causado la muerte del ciudadano JOSE FERREIRA DE GOUVEIA y lesiones gravísimas a la ahora demandante MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, legítimos hermanos, quienes para el momento en que ocurrió el siniestro contaban con veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
Asimismo señalan los demandantes que el vehículo en el cual se desplazaban, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 1.977, Color: rojo, serial motor: V0908CK, serial carrocería: 1X69L7T121889, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placas AFP-827, propiedad del co-demandante JOSE MARIA FERREIRA, resultó completamente destruido sin garantía de quedar en buenas condiciones de funcionamiento, a raíz del impacto del que fue objeto al desplazarse por la Avenida Bolívar con Calle Sur 6, vía Oeste-Este y que le propinó el vehículo Marca ENCAVA, año 1.996, Color: blanco/franjas, placas: 63H-GAC, clase: autobús, perteneciente a la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., y el cual era conducido por el también demandado RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA, a quien se le atribuye negligencia, impericia e imprudencia, señalando los actores las circunstancias de hecho bajo las cuales se produjo el accidente y las consecuencias fatales que a posteriori se manifestaron, así como la hospitalización y tratamiento a la cual se sometió la demandante lesionada y la pérdida de su actividad estudiantil y los tipos de exámenes médicos que le fueron practicados a la joven lesionada.
Prosiguen señalando en el cuerpo del libelo que el joven fallecido laboraba como docente en un colegio ubicado en Chacao.
Relacionados los hechos de esa manera, los demandante suplicaron el pago de los daños y perjuicios correspondientes a gastos de hospitalización, por honorarios médicos, por alquiler de equipos médicos, los cuales soportan a través del acompañamiento de las facturas respectivas, debidamente enumeradas en el libelo de demanda; los gastos de laboratorio, también soportados a través de facturas; los honorarios de enfermeras, que sustentan a través de los recibos que allí señalan y acompañan; los gastos de medicinas, cuyo sustento se deriva de las facturas que describen en el libelo; los gastos por honorarios terapéuticos y de tratamiento, también referidos; los gastos mortuorios, la indemnización de vida útil, así como otros conceptos de índole laboral y también el daño moral que habría ocasionado la tragedia y el material que sufrió el vehículo. Cuantifican el reclamo de sus conceptos de la siguiente manera: 1.- CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 141.504.971,95), por concepto de los gastos referidos; 2.- TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 33.700.199,00) por lo que respecta a los conceptos descritos en materia laboral; 3.- OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) correspondientes al daño moral, arribando a un total de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 975.205.170,95); 4.- La indexación respectiva.
Por diligencia de 15 de octubre de 1.999, los co-apoderados de la parte actora, consignaron los poderes que acreditan su representación, así como los demás recaudos fundamentales, constituidos por el título de propiedad del vehículo siniestrado, informes médicos, constancias de estudio y trabajo, acta de defunción del ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA, estados de cuenta, facturas de medicinas y asistencia médica, entre otras, las cuales van del folio 21 al 207.
Por auto de 15 de octubre de 1.999, fue admitida la demandada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de los demandados, así como también las actuaciones correspondientes a la comisión librada al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que practique la citación del demandado RUBEN DARIO CARREÑO y las boletas de citación correspondientes, hasta la remisión efectiva hecha por dicho Juzgado al Juez distribuidor de turno (folios 209-223).
Este Tribunal por auto dictado en fecha 8 de febrero de 2.000, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los Libros respectivos.
Consta de los folios 228 al 245 las actuaciones correspondientes a las citaciones de los demandados.
El 13 de marzo de 2.000, la abogada JOHANA MARTINEZ, apoderada judicial de SEGUROS GUAYANA, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha, el abogado JAIME ELIAS BENAZAR ANDRADE, aduciendo carácter de apoderado de EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. consignó escrito de contestación en el que se hacen valer cuestiones previas y defensas de fondo.
Por medio de escrito sin fecha la parte actora procedió a promover pruebas, las cuales consistieron en 1.- El mérito favorable de los autos; 2.- Documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 30 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 33, Tomo 27, Protocolo Primero, que consiste en el libelo de demanda debidamente registrado; 3.- Prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Transición Penal de la misma Circunscripción Judicial; 4.- Prueba de informes dirigidas a distintos entes y organismos, instituciones, personas naturales y jurídicas del ramo farmacéutico y médico, con la finalidad de que informen acerca de las facturas consignadas en autos como instrumentos fundamentales de la demanda; 5.- Testimoniales de ALICET MONTOYA, MARIA PESTANA, MARIA CORREIA, HECTOR E. LOPEZ GONZALEZ, VIDAL ORTEGA GONZALEZ, TOMAS E. GUARDIA C. y 6.- Prueba de exhibición de la póliza de seguros Nº 07270122 de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A. que ampara al vehículo causante del accidente.-
La co-demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., a través de su apoderada, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual procedió a ratificar el mérito favorable de los autos y póliza responsabilidad civil de vehículos terrestres Nº 0727070122 expedida por C.A. SEGUROS GUAYANA.
Por auto de 27 de marzo de 2.000 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y co-demandada, salvo su apreciación en la definitiva, determinando las circunstancias de lugar y tiempo en las cuales habrían de evacuarse las referidas probanzas.-
Por auto de 13 de abril del 2.000, el Tribunal dictó auto de complementario al de pruebas, providenciando con relación a las pruebas de informes promovidas por las partes y librando los oficios correspondientes.
Consta de las actuaciones que van del folio 359 al 376, las consignaciones hechas por el Alguacil con relación a las copias de los oficios recibidos con ocasión a la prueba de informes promovida, así como del folio 379 al 468, otros oficios y las correspondientes a la evacuación de los testigos ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial comisionado a tales fines.
Consta de las actuaciones que van desde el folio 469 al 497, las respuestas emanadas de las distintas personas jurídicas a quienes se les requirió informes.
En fecha 18 de mayo de 2.000, la apoderada de SEGUROS GUAYANA, C.A. consignó escrito de informes.
Por escrito de fecha 28 de junio de 2.000 los apoderados de EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., formularon alegatos y pedimentos, y arrimaron instrumento poder.
En fecha 27 de julio de 2.000, los apoderados de la parte actora consignaron escrito replicando las argumentaciones expuestas por la contraria.
El 8 de agosto de 2.000, el Tribunal dictó auto para mejorar proveer, ordenando oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que informe acerca de las actuaciones administrativas correspondientes, librándose el oficio respectivo y consignadas por el Alguacil las resultas en cuestión en fecha 21 de septiembre de 2.000.
El co-apoderado actor consignó en copia simple las actuaciones requeridas por el Tribunal para el Ministerio Público, las cuales fueron agregadas posteriormente en certificación de fecha 17 de noviembre de 2.000.
Consta de folios 580 al 590, las actuaciones correspondientes a la Juez itinerante que fue designada y a la notificación respectiva, hasta la devolución del expediente.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.003, se produce el avocamiento de quien suscribe, así como las actuaciones subsiguientes correspondientes a la notificación de las partes y la respectiva comisión al Juzgado de Municipio Guaicaipuro a los fines de practicar la notificación del co-demandado RUBEN CARREÑO.
Vencida la estación de la prueba, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: Las co-demandadas SEGUROS GUAYANA C.A. y EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., piden la reposición de la causa por no haber notificación de la Procuraduría General de la República ya que en su sentir, el vehículo que habría ocasioando el siniestro es propiedad de FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); y de otra parte, la primera de las nombradas también alega como causa de reposición una pretendida indefensión por no allegarse a los autos las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, dado que no habría podido hacer valer hechos que desvirtuaran los alegatos de los demandantes que constaran en tales actuaciones; mientras que la segunda co-demandada plantea otra nulidad, esta vez con fundamento en que su citación no se habría practicado dado que el ciudadano MIGUEL ANGEL LEON declara que su citación sería de carácter personal y no a nombre de su representada.
Asunto respecto de lo cual se observa:
En los tres casos la reposición deviene impróspera, pues, de una parte, no existe rastro ni vestigio en el expediente que los demandantes hayan dirigido su pretensión de indemnización contra el mencionado Fondo, por lo que mal podría la sentencia que emane de estos autos hacerse ejecutoria contra el patrimonio público y en consecuencia, no hay razones para notificar al Procurador o Procuradora de la República; de otra parte, aun cuando el Tribunal no entiende el quehacer de la solicitante de la reposición al impugnar las copias simples del expediente administrativo allegadas a destiempo por la representación de los actores teniendo en cuenta que si bien la norma adjetiva (Art. 429) quita valor a tales copias simples incorporadas al juicio fuera de los momentos procesales ahí señalados, sin embargo, ha de tener presente que el fundamento de su petición de reposición es que como no estaban en los autos las actuaciones administrativas no había podido hacer ver los hechos que le favorecerían de tales actuaciones, con lo que antes que impugnarlas ha debido aceptar las copias como establece la misma norma que cita en apoyo para pedir que no se les de valor, por cuyos motivos carece entonces de lógica pedir la reposición con base a que se echa de menos el expediente administrativo y ello le produciría indefensión. En todo caso, la nulidad resulta inútil visto que en el estado actual de los acontecimientos, las actuaciones administrativas han sido arrimadas al expediente con ocasión a la información requerida por este Tribunal a la Fiscalía que sustanció el sumario y en razón de ello, este juzgador deberá de oficio valorar el mérito que en favor de cualquiera de las partes pudiere derivar de ellas. Finalmente, la reposición que pide EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. porque la citación de su órgano de administración habría sido en forma personal y no a nombre de ella, por inútil se desecha pues no tiene sentido la nulidad si tuvo oportunidad de presentar su contestación y así ejercer su derecho de defensa como en efecto así ha sucedido. No ha lugar la nulidad requerida. Así se decide.
SEGUNDO: Salvado aquel escollo, el Tribunal advierte que la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. en fecha 13 de marzo de 2.000, consignó escrito de contestación por intermedio de abogados que en tal acto no acreditaron su capacidad para postular por ésta, sin embargo, en momento posterior consignaron el contrato que legitima su procuración y en razón de ello, el Tribunal considera que la contestación defectuosa ha sido convalidada. Escudriñado el escrito en mientes, se encuentra que la referida co-demandada previo a sus defensas de fondo opuso las siguientes cuestiones preliminares:
a.- la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, aduciendo que el documento estatutario de la co-demandada estipula que la representación de la empresa la tienen de manera conjunta dos directivos, circunstancia ésta que no demostró por cuanto se echa de menos el contrato social de la empresa co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., que permita constatar ese hecho, de suerte que el mismo se queda en el terreno de la mera alegación y es bastante razón para desechar dicha defensa y así se decide.
b.- También opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, relativa al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del código procesal, referida a la especificación de los daños y sus causas, por cuanto -aduce-, que los daños reclamados se fundamentan en instrumentos que fueron desconocidos por ella en su totalidad. Visto con detenimiento el libelo de la demanda, puede hallar este Tribunal que los demandantes han especificado pormenorizadamente el daño reclamado y la causa del mismo, de manera que no existe indeterminación del objeto de su pretensión dado que ésta(la indeterminación) lisa y llanamente no puede derivarse de los documentos que hacen piso a la demanda sino de la demanda misma que es donde el actor ha de explicar cuál es el perjuicio y cuál es la causa que lo produjo, no en los instrumentos que a ella se acompañan, todo lo cual deviene en razón suficiente para desestimar dicha cuestión previa y así se decide.
c.- Con relación a la cuestión previa de defecto de forma por hacerse acumulación prohibida de pretensiones, pues, en el sentir de la demandada los actores suplicaron subsidiariamente en su demanda el pago de conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal encuentra que si bien es cierto que en la demanda se radicó una petición de indemnización de conceptos que estarían amparados en la Ley laboral, sin embargo, tal súplica se hace en concepto de indemnización de un daño presuntamente producido por el siniestro que se dice acaecido entre los vehículos que se identifican en el libelo, no como prestaciones derivadas de una relación laboral, en cuyo caso no tendría la demandada cualidad por no ser patrono del obitado. Por tanto, no hay acumulación prohibida de pretensiones. Así se decide.
d.- Atinente a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8º, del referido artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, este Tribunal considera que la demandada no acreditó la existencia del otro procedimiento en el que tendría que juzgarse el punto que obsta la decisión que se espera en esta causa, además de que si existiera, el objeto de aquel procedimiento sería la responsabilidad criminal que deriva del siniestro acaecido en fecha 08/01/1999, mientras que en esta controversia lo que se juzga es la responsabilidad civil derivada del mismo acontecimiento, por ende, deviene impróspera la cuestión previa analizada y así se decide.
TERCERO: Una vez producida la citación de la parte demandada, conformada por las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. y SEGUROS GUAYANA, C.A. así como el ciudadano RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, habiendo sido citado en las circunstancias de lugar y tiempo que constan de los autos, no obstante, la decisión que habrá de dictarse en el caso concreto no puede ser distinta para el conductor y el resto de los demandados dado que si bien los hechos genitores de la responsabilidad son personales de aquél, sin embargo reclaman una decisión uniforme para todos los que civilmente aparecen responsables del suceso y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III

En lo que tiene que ver con las defensas de fondo, el Tribunal observa que las dos co-demandadas comparecientes alegaron la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de acaecimiento del accidente de tránsito que lo fue en 08/01/1999 hasta la fecha de sus respectivas citaciones habrían transcurrido más de doce (12) meses sin que constara en autos que se haya interrumpido el lapso de prescripción.
Asunto respecto de lo cual se observa:
Los demandantes arrimaron con su escrito de promoción de pruebas y así aparece visible a folios 274 a 297 de la pieza I del expediente, el libelo de la demanda y su orden de comparecencia debidamente registrados en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 27, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, con lo cual queda evidenciado que se produjo la interrupción del lapso de prescripción antes de haber transcurrido los 12 meses para que se consumara la misma contado desde la fecha del suceso, por tanto, no prospera la defensa aquí analizada y así se decide.-

Despejados los puntos anteriores, no queda sino pendiente la decisión que habrá de recaer sobre el fondo de la materia litigiosa donde serán las pruebas las que dirán a cuál de las partes le asiste la razón.
El thema decidendum se ciñe, fundamentalmente, a establecer si existe la obligación de los demandados de repararle a los demandantes los perjuicios materiales y morales que éstos acusan por la circunstancia de haber causado el codemandado RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA el accidente de tránsito que habría causado la muerte del ciudadano JOSE FERREIRA DE GOUVEIA y lesiones gravísimas a la ahora demandante MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, legítimos hermanos, quienes para el momento en que ocurrió el siniestro contaban con 23 y 18 años de edad, respectivamente, hecho trágico que habría sucedido el 08/01/1999 y donde el vehículo en el cual se desplazaban las víctimas identificado como Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 1.977, color: rojo, serial motor: V0908CK, serial carrocería: 1X69L7T121889, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placas AFP-827, propiedad del co-demandante JOSE MARIA FERREIRA, habría resultado completamente destruido sin garantía de quedar en buenas condiciones de funcionamiento, a raíz del impacto del que fue objeto al desplazarse por la Avenida Bolívar con Calle Sur 6, vía Oeste-Este y que le habría propinado el vehículo Marca ENCAVA, año 1.996, Color: blanco/franjas, placas: 63H-GAC, clase: autobús, perteneciente a la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., y el cual era conducido por el prenombrado RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA.
Esa pretensión encuentra cobijo en la teoría del hecho ilícito, que en el caso de la especie, acoge el artículo 1.185 del Código Civil.
Así, el daño reparable comporta la existencia de los siguientes presupuestos: A) una relación de causalidad entre la acción de un sujeto y el daño; B) una relación de imputabilidad que implica la comprobación de que la conducta dañosa fue realizada voluntariamente (con dolo o culpa) por el agente y como consecuencia, tal conducta le sea atribuible como persona; C) ilicitud del hecho; y D) conculcación del derecho subjetivo de otra persona a propósito del acto del agente.
De los autos puede verse que las demandadas rechazaron los hechos libelados, salvo SEGUROS GUAYANA, C.A. que aceptó expresamente los que se refieren a su condición de aseguradora del automóvil causante del accidente y que el siniestro que involucró a los vehículos placas 63H-GAC y AFP-827, acaeció aproximadamente a las 10:00 de la noche del día 08 de enero de 1999 en la avenida Bolívar de Caracas.
Confrontado el haz de pruebas, se encuentra que con el libelo se arrimaron los documentos visibles a folios 26 al 208 y durante la estación de la prueba la actora y la co-demandada SEGUROS GUAYANA, C.A. ofrecieron las que más adelante se detallan.

1.- Acompañaron los demandantes a su libelo de demanda, las siguientes documentales: a.- título de propiedad del vehículo siniestrado a nombre de José María Ferreira; copia de informe médico de Maribel Ferreira; constancia de estudios de Maribel Ferreira de Gouveia, emanada del Instituto Universitario de Tecnología, correspondiente al período Septiembre de 1.998 a Febrero de 1.999; informe médico de Maribel Ferreira de Gouveia; TAC de cráneo; constancia de trabajo de José Miguel Ferreira de Gouveia; acta de defunción de José Miguel Ferreira de Gouveia y facturas emanadas de especialistas médicos, empresas de ambulancias, hospitales y clínicas, exámenes de laboratorio; facturas por medicamentos adquiridos en farmacias y proveedurías, de los cuales quien aquí decide, observa:
1.1.- Con relación al título de dominio del vehículo propiedad del actor y la partida de defunción del joven fallecido, se les confiere valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente, resultando forzoso otorgarle fuerza probatoria de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, y con ellos queda demostrado que el vehículo siniestrado es propiedad de JOSE MARIA FERREIRA y que el ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA ha muerto y así se decide.
1.2.- Por lo que respecta a la prueba de informes promovida con relación a las facturas emanadas de: TECNOMED ALQUILER C.A., cursantes a folios 47, 48, 49 y 51 del expediente; COTTON REPRESENTACIONES MEDICAS C.A., visibles a folios 43, 44 y 187; FARMACIA DON ALEJO, reposa al folio 134; ALMACEN DE FARMACIA IMAT MEDICO-QUIRURGICO, arrimada al folio 140; FARMACIA HUCLAR, folio 154; HOSPITAL MILITAR Dr. CARLOS ARVELO, folios 53 al 90; AMBULANCIAS DEL ESTE, S.R.L., folio 39; FARMACIA LLAGUNO, folios 145, 165, 189 y 194; FARMACIA CHUAO, C.A., folio 143; FLORISTERIA SANDRINA, C.A., folio 207; ALMACENES RAFI-MODAS, folios 185 y 186; COSMETICOS NADDURA, C.A., folio 187; S.A. NACIONAL FARMACEUTICA FARMACIA MIRAFLORES, folio 164; FARMACIA SILAU, S.R.L., folios 161, 168, 172 y 179; TIENDA NATURISTA YEGLIMAR, S.R.L., folio 191; FARMACIA LOS LLANOS, C.A., folio 163; SUPER FARMACY, C.A., folios 160, 166, 167, 170, 171, 173, 174, 177, 178, 180, 181, 188, 190, 192, 193, 195, 196, 198 y 199; DIAGNOSTICO POR IMÁGENES VISTA ALEGRE, C.A., folios 95 y 99, FARMACIA USLAR, C.A., folios 139 y 158; FARMACIA SELENE, S.R.L., folios 135, 137, 141, 144, 148, 149, 150 y 159; FARMACIA LYON, C.A., folios 136, 146 y 151; FARMACIA EL ROSARIO, C.A., folio 162; FARMACIA ROTARIA, S.R.L., folio 157 y CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., folios 112 y 114, dichos documentos deben ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las facturas fueron debidamente ratificadas por este medio probatorio (informes) por cada una de las personas jurídicas y naturales mencionadas a quienes fueron dirigidos los oficios de solicitud de informes, dando fe del contenido de cada una de dichas documentales, razón por la cual se les confiere valor probatorio al quedar demostrado con ellas que el perjuicio causado a la codemandada MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA por gastos de medicamentos asciende a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.974.695,75) y que debe ser indemnizado por la parte demandada. Así se decide.
1.3.- El resto de los documentos allegados por la parte actora con el libelo y que se encuentran incorporados al expediente de folios 26 al 208, distintos de los mencionados en los acápites 1.1 y 1.2, conformados por facturas emanadas de especialistas médicos, hospitales, clínicas, exámenes de laboratorio y facturas por medicamentos adquiridos en farmacias y proveedurías se desechan del procedimiento por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados por aquellos que los expidieron. Así se decide.
2.- En lo atinente a la deposición del ciudadano VIDAL ORTEGA GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.159.242, Director del Colegio donde laboró en vida el joven fallecido, compareció a los fines de ratificar el contenido de la constancia que emitió el 28 de mayo de 1.999, dando fe que el ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA prestó sus servicios en el Colegio Santo Tomás de Aquino, como docente desde el 1º de octubre de 1.998, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 321.097,oo), testimonio que se aprecia en tanto no se observan contradicciones en los dichos del testigo con las demás pruebas evacuadas y con el que queda demostrado el hecho referido a que el obitado para el momento de su deceso laboraba en el nombrado colegio.
Por lo que respecta a la deposición rendida por la ciudadana MARIA GERTRUDIS VICENTE PESTANA, titular de la cédula de identidad Nº 82.055.749, enfermera, su comparecencia se produjo con la finalidad de ratificar el contenido y firma de un recibo de fecha 28 de marzo de 1.999, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), así como el contenido y firma de un recibo de fecha 13 de abril de 1.999, por NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), recibos que ratificó. En lo atinente a la deposición rendida por la ciudadana MARIA FATIMA CORREIA DINIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.639.042, quien compareció a los fines de ratificar el contenido y firma de un recibo de fecha 27 de julio de 1.999, por concepto de doce (12) terapias de rehabilitación realizadas a MARIBEL FERREIRA por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo), cuestión que efectivamente ratificó. Repreguntadas ambas deponentes por la apoderada de la co-demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, manifestaron a las interrogantes que se le hicieron y con las que se buscaba determinar si las testigos tenían interés en el juicio, respondieron que no y, a otra pregunta referida a si mantenían amistad con la parte actora, también contestaron que no. Como el testimonio se promovió para que las deponentes reconocieran los mencionados documentos, éstos se tienen como fidedignos y hacen plena prueba respecto de su contenido, por ende, habiendo sido ratificadas las facturas emitidas por las ciudadanas MARIA PESTANA, cursantes a folios 420 y 422 y MARIA FATIMA CORREIA, folio 434, queda demostrado el perjuicio de la parte actora en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 444.000,oo), que la parte demandada debe resarcirle. Así se decide.
De las pruebas testimoniales que fueron promovidas las de HECTOR LOPEZ GONZALEZ y ALICET MONTOYA, no fueron evacuadas, la del primero por ser militar activo, debiendo contar con la autorización correspondiente de su superior, la cual no se produjo y las razones de la segunda para no declarar se desconocen, por tanto, el Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
En lo tocante al testimonio rendido por el ciudadano TOMAS ENRIQUE GUARDIA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.709, quien compareció a ratificar el contenido y firma de la constancia de estudio de fecha 11 de mayo de 1.999, como Coordinador Académico del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, para que diese fe de que la joven MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA cursó estudios en ese Instituto como alumno regular del segundo semestre en el período académico septiembre 1.998 a febrero 1.999 en la especialidad de Publicidad y Mercadeo, respondió que no había firmado la referida constancia pero que la misma fue emitida por el Instituto. Repreguntado por la representación de SEGUROS GUAYANA respondió que no tenía interés, que no mantiene amistad con la parte actora y que no recibió retribución económica alguna de ellos. No obstante, dicha deposición tenía por finalidad ratificar el contenido y firma del referido documento y debido a que quien compareció a ratificarla no es la persona de quien emanó el mismo, el Tribunal no le confiere valor probatorio por esa circunstancia, de conformidad con lo que al efecto consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el testigo el tercero de quien emanó la documental y así se decide.
3.- En lo que atañe a las actuaciones administrativas emanadas de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, Comando del Sector Centro, del antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las cuales fueron agregadas al expediente en copia simple por el apoderado de la parte actora y luego certificadas por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le confiere valor a las últimas dado que las primeras fueron allegadas por la parte actora fuera de los momentos procesales aludidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron especialmente aceptadas por la parte demandada. Las copias remitidas por la Fiscalía 23 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tienen pleno valor probatorio por ser emanadas de una autoridad competente, razón por la cual ha de tenérsele como un documento público, resultando imperioso otorgarle fuerza probatoria de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil. Con estas actuaciones se ha demostrado el hecho de la colisión, evidenciándose del reporte de accidentes que consta en el referido expediente administrativo, emitido por el instructor Raúl José Castejón, placa 2566, que en el cuadro referente a “CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO” se observa lo siguiente: “LUCES DELANTERAS: DAÑADA POR EL IMPACTO; LUCES TRASERAS: DAÑADA POR EL IMPACTO; FRENOS DE PIE: DAÑADA POR EL IMPACTO; FRENOS DE MANO: DAÑADA POR EL IMPACTO; DIRECCIÓN: DAÑADA POR EL IMPACTO; BOCINA O CORNETA: DAÑADA POR EL IMPACTO; ESTADO DE LOS NEUMATICOS: DAÑADA POR EL IMPACTO”. Igualmente en el recuadro de “RELACIÓN DE DAÑOS SUFRIDO” se indica “AREA GENERALES, VEHICULO IMPOSIBILITADO”, indicando en el croquis referente a las partes del vehículo que sufrieron daños la generalidad de éste (folio 552). También puede apreciarse de las actuaciones policivas a que se refiere este pasaje de la decisión que el día del accidente, el co-demandado RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA conduciendo el autobús placas 63H-GAC, transitaba por la avenida Bolívar, en sentido hacia el Este, y que atravesando la mencionada avenida se desplazaba en compañía de su hermana el joven JOSE MIGUEL FERREIRA, quien conducía el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 1.977, Color: Rojo, Serial Motor: V0908CK, Serial Carrocería: 1X69L7T121889, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa AFP-827, produciéndose la colisión en el cruce de la avenida Bolívar y calle Sur 6, porque el señor RUBEN DARIO CARREÑO conducía de manera imprudente y violatoria de las normas sobre tránsito libradas por las autoridades del ramo a exceso de velocidad y no reparó en que el otro vehículo estaba atravesando la avenida, lo impactó y arrastró por más de 250 metros. Entonces el irrespeto a las normas de tránsito de parte del conductor del camión de pasajeros, originó el accidente que costó la vida a JOSE MIGUEL FERREIRA y produjo las lesiones a MARIBEL FERREIRA, puesto que quien se aproxima a un semáforo, en una avenida pavimentada, recta, seca y marcado el pavimento debe conducir a una velocidad de 15 kilómetros por hora que le permita controlar con facilidad la máquina que maneja. Luego, las actuaciones administrativas aquí analizadas demuestran el acaecimiento del accidente, que el mismo se produjo por culpa de RUBEN CARREÑO, que el vehículo impactado propiedad del codemandante JOSE MARIA FERREIRA sufrió daños que lo imposibilitan para circular, y que allí resultaron muerto JOSE MIGUEL FERREIRA y lesionada MARIBEL FERREIRA. Así se establece.

Daño emergente:
Los demandantes en su libelo demandatorio, solicitaron que por este concepto se les reconociera la suma de Bs. 15.647.289,46, comprendiendo en él gastos de entierro, honorarios de enfermeras y médicos, medicinas, hospitalización y valor del vehículo.
Sin embargo, sólo se reconocerá por este concepto la suma de Bs. 2.418.695,75, más el valor del vehículo que se determinará por experticia complementaria del fallo, dado que los peritos de tránsito omitieron la experticia de rigor, teniendo en cuenta que la magnitud del accidente lo dejó totalmente destruido, las sumas restantes no podrán reconocerse porque no se demostró su causación.

Lucro cesante:
Los damnificados demandaron por este perjuicio la indemnización futura que habría obtenido el occiso de no haber perdido la vida en el accidente que ocupa la atención del Tribunal, así como las prestaciones sociales y otros beneficios que éste habría obtenido en su relación laboral.
En el caso concreto sucede que lo que se pretende por conceptos laborales y como indemnización de vida útil son daños que, aunque futuros, pueden ser resarcidos en tanto se muestran como la prolongación evidente y directa de un estado de cosas que además de existir al momento de producirse la muerte accidental del joven JOSE MIGUEL FERREIRA, es susceptible de evaluación en una medida tal que la indemnización no sea ocasión de injustificada ganancia para quienes van a recibirla y comprenda por lo tanto, sin caer desde luego en el prurito exagerado de exigir exactitud matemática rigurosa en la evidencia disponible para hacer la respectiva estimación, el valor aproximado del agravio sufrido por los progenitores demandantes ni más ni menos, siguiendo de cerca en este cometido conocidas directrices como las indicadas por los demandantes en su libelo, al tenor de las cuales, frente a circunstancias como las anotadas, difícil es en verdad hallar un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño, por manera que aquella no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona.
Luego, tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, haciéndose manifiestos en la pérdida de beneficios patrimoniales que según el giro de las probabilidades del mundo los demandantes tenían derecho a esperar mientras la persona fallecida conservara la posibilidad de prestarles ayuda, la prestación de la indemnización debe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo.
No obstante, considera este juzgador que si bien de los hechos a esta altura comprobados le permitirían hacer la regulación que en justicia correspondería, sin embargo, se advierte que los demandantes no señalaron depender económicamente del obitado o recibir alguna ayuda económica de éste.
Ese dato es importante en tanto el resarcimiento responde a la idea de un perjuicio causado a un determinado sujeto, y es ese sujeto el único legitimado para reclamarlo, no le es dado a un tercero, aun cuando mantenga un nexo de familia con él, reclamarlo para sí a nombre de aquél.
Como antes de dejó anotado, no existe rastro ni vestigio de alegato y prueba relativos a que los demandantes dependieran económicamente del occiso de suerte que pudiesen exigir el perjuicio que la pérdida de tal ayuda les ha importado, aun cuando fuere posible liquidar el monto de la indemnización poniendo en práctica los lineamientos generales del sistema de cálculos señalado por ellos, sistema que consiste no sólo en tomar el valor periódico de la ayuda pecuniaria del hijo en función de la probable supervivencia de sus padres y atendiendo a la salud del primero, sino a su capacidad de producción económica efectiva y a la posición social del núcleo familiar al que pertenecía. Por ende, no prospera el concepto demandado y aquí analizado. Así se decide.

Daño moral:
Resta por considerar, entonces, el punto atinente a los perjuicios no patrimoniales y para este propósito basta con advertir que al tenor de la prueba documental allegada a los autos, quedó demostrado que el occiso JOSE MIGUEL FERREIRA, fallecido cuando apenas se acercaba a los 23 años de vida, además de ser hijo de los demandantes JOSE MARIA FERREIRA y MARIA MATILDE DE GOUVEIA de FERREIRA, también era hermano de la lesionada MARIBEL FERREIRA, quien por derecho propio reclamó el perjuicio moral por sus lesiones y por la muerte de su hermano. Dicho en otras palabras, y por obra de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y psicológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos, cónyuges entre otros, de lo que preciso es presumir que la muerte de aquel, acaecida prematuramente y en las desgraciadas circunstancias que se conocen, ha debido necesariamente provocar un vivo y prolongado sufrimiento a sus padres y hermana, dado que la naturaleza humana, como acaba de advertirse, es propensa a sufrir con particular intensidad por la pérdida de sus familiares más cercanos cuando de ellos todavía puede aguardarse un largo y persistente afecto.
Se trata sin embargo, de un daño que incidiendo en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, no puede ser determinado o evaluado en las mismas condiciones en que lo fueron los llamados perjuicios materiales; de ahí que, con insistencia lo ha señalado la antes Corte Suprema de Justicia y el hoy Tribunal Supremo de Justicia, la práctica judicial se haya hecho de lo que ha denominado la escala de los sufrimientos morales con el objeto de que la estimación se aproxime en lo más posible a las consecuencias del daño sufrido, pero es lo cierto que un método susceptible de garantizar en cada caso ese ideal de justicia reparatoria está aún muy lejos de ser alcanzado.
Como todos los fenómenos del alma humana, el dolor, la pena, la sensación de desamparo y desconcierto que experimenta quien es víctima de un acontecimiento delictuoso o culposo, comportan diversos grados, y son variables y cambiantes como lo es la individualidad psíquica del hombre.
En sucesos desgraciados que a un sujeto dado le ocasiona un dolor muy intenso que repercute profundamente en el terreno de sus sentimientos hasta el extremo de producir alteraciones emocionales de consecuencias graves, en cambio en otras personas de diferentes condiciones no produciría los mismos trastornos ni en igual grado de intensidad.
Aparte de estos factores de índole interno, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada.
Aquellos conceptos están recogidos una vez mas en sentencia del Ato Tribunal, en la que fueron expuestos de la manera que sigue:
“El daño moral es el inferido a derechos inherentes a la personalidad o a valores que pertenecen más al campo afectivo que a la realidad material económica.- Un inconveniente que presenta la equitativa reparación del daño moral, se encuentra en la naturaleza puramente subjetiva de la valoración del daño sufrido, la que nunca podrá ser tildada de improcedente o injusta.- Ha dicho la Corte, que ‘el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama... probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...’.- Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escalada de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable” (Sentencia de la antes Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 10/10/1991, publicada en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Oscar Pierre Tapia, Vol. 10, Págs. 79 y 80).

Puestas en este estado las cosas y en atención a que la prestación que ocupa la atención del Tribunal no puede aludir a nada diferente que a una cierta cantidad de dinero destinada a representar la equilibrada medida de una satisfacción personal para cada uno de los demandantes que obtuvieron en su favor la afirmación del fallo, es, por lo tanto, la de dar cabida en este extremo del litigio a una decisión de equidad, vale decir a una condena que por vía de las presunciones judiciales de las que es deducible la existencia del daño moral y ateniéndose a los antecedentes de hecho que suministra la causa, tenga en cuenta, además del intenso dolor que debe suponerse experimentaron aquellos a raíz del trágico desaparecimiento físico de su hijo y hermano, las circunstancias externas que rodearon el hecho culposo generador de responsabilidad, partiendo naturalmente de la premisa según la cual reparar valores morales por el sendero del arbitrium iudicis no importa crear beneficios injustificados para nadie, sino corregir con sentido de justicia, satisfacer o desagraviar sentimientos legítimos heridos sin derecho, factores todos estos que llevan a justipreciar en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), el valor de los perjuicios morales subjetivos que a cada uno de los padres demandantes les será resarcido por la parte demandada, mientras que para la hermana, también actora en el proceso y dada su edad -apenas en el umbral de su adultez-, cuando aquel hecho ocurrió, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) el importe de la correspondiente indemnización debida por igual concepto, mientras que la referida a las lesiones que le fueron ocasionadas le será reconocida la cantidad de DOSCIENSTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).

Llamamiento en garantía:
Los demandantes con fundamento en un contrato de seguros llamaron en garantía a la compañía SEGUROS GUAYANA, para que en caso de ser acogidas sus pretensiones sea condenada a pagarlas.
El contrato de seguros fue aportado por la misma llamada en garantía consistente en la póliza de responsabilidad civil de vehículos terrestres Nº 0727070122, certificado Nº 512.
Conforme al referido contrato, está asegurado el vehículo placas 63H-GAC, Clase: Autobús Marca ENCAVA, Año 1.996, Color: Blanco/franjas, causante del siniestro por la suma de SEIS MILLONES SESICIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.690.000,oo), la cual se mandará indexar, en vista a que la demandada no pagó cuando le fue notificado el accidente con lo cual la indemnización que corresponde a los actores se hará mucho tiempo después del acaecimiento del siniestro, lo que se considera justo y apegado a derecho para paliar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y los efectos del envilecimiento monetario por efecto de la inflación, tomando como referencia los índices de precios al consumidor librados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del accidente (08/01/1999) hasta aquella en que se realice la corrección. El resultado obtenido en esta operación, es decir, el resultado de la corrección monetaria de la cobertura de la póliza, será el límite de la responsabilidad de la aseguradora. Así se decide.
Acreditada como está la obligación que los demandados tienen de pagar a los demandante los perjuicios en sus conceptos de daño emergente, en razón del contrato de seguros que la codemandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. tiene con la llamada en garantía, ésta será obligada a responder por lo que a ella le corresponda y sólo hasta el límite ya señalado precedentemente, debiendo en consecuencia los demandados cancelar el saldo restante.

IV
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A.;

SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños intentaron JOSE MARIA FERREIRA, MARIA MATILDE DE GOUVEIA de FERREIRA y MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA contra RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA, EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. y SEGUROS GUAYANA, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados a pagar a los actores por daño emergente las cantidades de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.418.695,75), más el valor del vehículo que se determinará por experticia complementaria del fallo como se indica más adelante;

CUARTO: como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condenar a los demandados a pagar a los actores por concepto de daños morales las cantidades siguientes: a) CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), que se fija como valor de los perjuicios morales subjetivos de los padres demandantes, a razón de Bs. 200.000.000,oo para cada uno; y, b) TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo) para la hermana a razón de Bs. 150.000.000,oo por la muerte del hermano y Bs. 200.000.000,oo por las lesiones que le fueron ocasionadas;

QUINTO: ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá determinar lo siguiente: A) el precio que para la época del accidente tenía un vehículo de iguales características a las del que fuere dañado en el accidente por el responsable civil, para lo cual los señores peritos deben tomar como puntos de base los datos y características que se reflejan en el expediente administrativo realizado por las autoridades de tránsito terrestre y el documento de propiedad del automóvil dañado; B) determinado aquel precio, deberán realizar la indexación del mismo, así como la del monto de Bs. 2.418.695,75, que por daño emergente se mandó a pagar en el numeral tercero de este dispositivo, y la cobertura de la póliza indicada en Bs. 6.690.000,oo tomando como referencia los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de acaecimiento del accidente, es decir, desde el 08/01/1999, hasta la fecha del experticio.

Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2.006). Años: 196 de la independencia y 147 de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL