Sentencia Definitiva
Materia: Civil (tempestiva)
Exp.: 26.038

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano HERNAN SOSA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.853.601.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ANTONIO BELLO L., HENRY SANABRIA y YEXXY PEREZ O., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596 y 64.722, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 03, Tomo 652 A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ANTONIO BRANDO, ELBA LANDER y SAMUEL JAIMES, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 36.957 y 29.670, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
Se inicia la actual controversia mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 21 de abril de 2003 por la representación judicial del ciudadano HERNAN SOSA P., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A.

Por decisión proferida el 30 de mayo de 2006 este Despacho declaró con lugar la demanda.

En fecha 16 de junio de 2006 el demandante se dio por notificado y el 12 de julio de 2006 se libró boleta a los fines de la notificación de la demandada.

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2006 la representación judicial de la demandante requirió la ampliación del fallo.


II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la ampliación solicitada, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

La norma que legitima a cualquiera de las partes involucradas en la litis para la solicitud de la ampliación de marras es el dispositivo 252 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En el artículo antes enunciado el legislador patrio ha consagrado el derecho de la parte de solicitar aclaratorias, salvaciones, rectificaciones o ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga una incógnita, pero con ello no puede pretenderse la transformación o modificación del fallo.

Las ampliaciones constituyen un complemento de la decisión por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, sin que signifique revocatorias o modificaciones de lo allí establecido, ya que son adiciones que dejan incólumes los dispositivos ya sentados, pues obedece a un lapsus durante la elaboración de la sentencia.

Respecto a la oportunidad dentro de la cual debe ser solicitada, la norma señala que la parte puede pedirla el día de la publicación del fallo o en el siguiente y, en caso de que se haya proferido extemporáneo por demorado, las oportunidades dependerán de la notificación de la decisión a las partes, siendo cuando ésta se verifica que se la puede pedir.

En el caso de marras, el 29 de septiembre de 2006 la representación del demandante requirió la ampliación del fallo, sin que en dicha oportunidad la demandada haya tenido conocimiento de la decisión dictada el 06 de mayo de 2006, pues es el 03 de octubre de 2006 cuando el ciudadano Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación ordenada. Lo anterior deriva en que la ampliación sub examine fue inoportunamente solicitada y, así se declara.

III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la ampliación de la decisión dictada el 06 de mayo de 2006 con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el ciudadano HERNAN SOSA contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., requerida por el demandante y, ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.