Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 25.367 / Civil / Recurso.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.699.404.

DEMANDADOS: JORGE CORREA ROMERO y MAIRA CELINA DEL CORRAL de CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.635.168 y V-1.741.845, respectivamente.

APODERADOS: ANDUJAR MALAVE, JOSE ANTONIO CABRITA y LUIS FELIPE MAITA, por la parte actora; EFREN LOPEZ DEL CORRAL, RAMON CARMONA JORGE y CARLOS KARIN MASRIE, por la parte demandada, todos abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.623, 45.671, 16.588, 3.520, 27.072 y 25.009, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Conoce este Tribunal de la causa principal y del cuaderno de tacha con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 26 de junio de 2002.
Cumplidos los trámites en esta instancia y producido el avocamiento del Juez que suscribe sin que las partes hayan ejercido recurso que le impida sentenciar, pasa a ello y al efecto observa:
II
PUNTO PREVIO:
El cuaderno de tacha remitido a este Tribunal, si bien no contiene decisión alguna que deba ser revisada por el Juez de Alzada, se evidencia de la recurrida que el a-quo decidió en la misma sentencia del juicio principal la tacha incidental propuesta y luego procedió a decidir el fondo de la controversia, es decir, que en una misma sentencia decidió el incidente y el juicio principal.
Esa manera de proceder del Juez de Municipio no se ajusta a lo establecido en los artículos 25, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil que mandan abrir cuaderno separado para estos incidentes, en el cual se seguirá el trámite correspondiente hasta su conclusión mediante la decisión respectiva, por lo que este Tribunal sugiere al a-quo que en lo sucesivo dicte el correspondiente fallo con el que decida en definitiva la incidencia de tacha que se le presente en el cuaderno pertinente.

III
DEL JUICIO PRINCIPAL
El presente juicio se inició por libelo presentado por la representación judicial del demandante, cuyo conocimiento, luego del procedimiento de reparto de causas, le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por sentencia de 20 de junio de 2002, declaró sin lugar la demanda.
El actor reclamó el pago del saldo de las cambiales que produjo junto con el libelo, distinguidas con los números 2/3 y 3/3, aceptadas por los obligados en sus respectivos caracteres de deudora principal y avalista, a las cuales los deudores habrían efectuado abonos por el monto y en la fecha que constan en el reverso de dichos instrumentos, hasta cubrir la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,oo), abonos que finalizaron el 31 de diciembre de 1999, por lo que descontados esos abonos, la acreencia a su favor es por la cantidad de dos millones quinientos veinte mil ciento cuatro bolívares (Bs. 2.520.104,oo), además de los intereses moratorios que a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, ascienden a la cantidad de doscientos un mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 201.608,oo) por ser deuda de plazo vencido, reservándose la indexación.
Admitida la demanda por el procedimiento intimatorio, se ordenó la intimación de los deudores y se decretó medida de embargo sobre bienes de los demandados.
Producida la intimación de los demandados, por escrito de 17 de diciembre de 2000, sus apoderados promovieron la prescripción de la acción con fundamento a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, porque el vencimiento de las letras de cambio accionadas en cobro ocurrió el 31 de diciembre de 1991, sin que por ningún medio fuera interrumpida la prescripción, y por otra parte, propusieron la tacha de falsedad de los abonos que aparecen en el reverso de las referidas cambiales, la cual fue decida en la misma sentencia, previo al fondo.
Se alegó la confesión ficta de los demandados, porque –en el sentir de la parte actora-, se efectuó extemporáneamente la oposición al procedimiento intimatorio y, al no haberse tachado ni desconocido las cambiales arrimadas con la demanda las mismas quedaron reconocidas dentro del proceso, por lo que no es admisible la tacha propuesta contra ellas ni procedente la prescripción alegada.

Ante la insistencia en hacer valer los abonos contenidos en el reverso de las cambiales, cuyo cobro se demanda, el a-quo abrió el cuaderno de tacha y se formalizó ésta. Fue promovida y evacuada la prueba de experticia grafoquímica y grafotécnica, y cuyo resultado cursa a los folios del 63 al 74 del cuaderno de tacha.
El a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la tacha propuesta y sin lugar la demanda, en virtud del resultado de la prueba de experticia evacuada; sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada, motivo por el cual, como ya se expresó, conoce de la presente causa este Tribunal como Superior jerárquico.
En este Tribunal los apoderados de la parte actora, mediante escrito de 29-11-2002, solicitaron la nulidad de todo lo actuado en la incidencia de tacha, por cuanto no se notificó al Representante del Ministerio Público, tal como lo ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –aducen- hubo violación del debido proceso.
Los apoderados de la parte demandada, rechazaron la solicitud de reposición alegando el principio finalista consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Ministerio Público debe intervenir: “... 3º En la tacha de los instrumentos...”, y el artículo 132 ejusdem, impone la obligación al Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior la obligación de notificar al Ministerio Público, previo a cualquiera otra actuación, bajo pena de nulidad.
Ahora bien, ciertamente en la tacha de instrumentos debe notificarse al Representante del Ministerio Público, en aplicación de las normas señaladas, pero esa notificación, en casos como en el de estos autos, no se requiere desde el inicio del procedimiento y previo a cualquier otra actuación, como se requiere en otro tipo de juicios(ordinal 2º), porque en la tacha civil la intervención de este funcionario es restringida, sólo limitada a lo preceptuado en el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 442, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 390, precisa:
“14. El Ministerio Público actúa como parte de buena fe en el proceso civil incidental o principal de tacha de falsedad, conforme lo establece el ordinal 14º de este artículo 442 y el ordinal 4º del artículo 131. Sin embargo, como el cometido fiscalizador de la intervención del Fiscal en este procedimiento está circunscrito –según dicho ordinal 14– a la fase de instrucción de la causa y a la consignación ulterior de informes, no se hace menester notificarlo ab initio, y por tanto tiene preferente aplicación esta regla de la tacha de falsedad sobre el artículo 132; aun para los casos de tacha de falsedad deducida por vía principal, toda vez que, también en ese procedimiento, la misión del Fiscal se limita a la instrucción y diligenciamiento de las pruebas y a la consignación de conclusiones. Por tanto, no es menester su intervención en el juicio durante la secuela correspondiente a la traba de la litis.”

Cabe señalar que, ciertamente, como lo alegó la parte demandada, a la luz de los nuevos principios procesales que dejan a un lado el cumplimiento de formalidades no esenciales al acto, se prohíben las reposiciones inútiles, cuando el acto ha alcanzado su fin, por lo que a los fines de esta decisión es conveniente destacar cuál es el fin que se pretende alcanzar con la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual, conforme al dispositivo del ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que este funcionario intervenga en la articulación y presentación de informes en el incidente de tacha, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues dicho funcionario, cuya notificación se ordenó, por auto de 8 de enero de 2001 y se libró oficio al respecto (folios 16 y 17 del cuaderno de tacha), no fue debidamente notificado ni tampoco hay constancia en autos que haya intervenido aunque fuese de manera incidental en ese procedimiento, por lo que el acto no alcanzó su fin. Distinto sería que aun omitida la notificación, el Representante del Ministerio Público hubiese intervenido en el incidente; entonces, sí podría entenderse que el acto (la notificación faltante), habría alcanzado el fin perseguido por la ley.
Por otra parte, la nulidad por falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los procedimientos de tacha, resulta una caducidad virtual, pues el incumplimiento de la notificación es penado expresamente con la anulación de lo actuado (ex artículo 132).
De las consideraciones anteriores, se impone reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público en el incidente de tacha, desde el inicio de la articulación probatoria. Así expresamente se establece.

IV
Por las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
UNICO: REPONER la presente causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de la incidencia de tacha, por lo que se declara la NULIDAD de todo lo actuado después del auto de 8 de enero de 2001; el todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos 132 y 442, ordinal 14º, ejusdem.
Por ser este fallo de reposición, no hay cargo por costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.