Sentencia Definitiva (en su lapso).
Exp.: 29.311 / Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Parte Actora: sociedad mercantil CORPORACION VILLA TOSCANA A-3, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 455-A Sgdo; debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Jaime Rivero, Luis Rojas y Carlos Cisneros, en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 30.979, 93.832 y 16.971, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadanos LARRY WILLIANS DEVOE GREEN y MARIANGEL BORREGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.405.046 y V-8.305.815, respectivamente; representado el primero por las abogadas Carmen Aurrecoechea y Eugenia Lafee y la segunda por los abogados Adolfo Hobaica y Dian González, todos en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 17.207, 28.699, 12.626 y 104.917, respectivamente.

Motivo: cumplimiento de contrato.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 18/09/2006, la abogada Dian Carla González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana Mariangel Borrego Medina, consignó a los autos escrito contentivo de la transacción suscrita entre las partes litigantes en el presente proceso, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, dicha transacción se regirá por las siguientes cláusulas:
“…PRIMERO: Los demandados MARIANGEL BORREGO MEDINA y LARRY WILLIANS DEVOE GREEN, han recibido de manos de la parte actora CORPORACIÓN VILLA TOSCANA A-3, C.A., todos los utensilios, bienes personales y documentos de su propiedad que se encontraban en el interior del Centro de Medicina Estética (SPA) ubicado en el Centro Comercial Terraza, Nivel Entretenimiento, piso 4, de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y se denomina Terraza Spa & Gym Center, a su entera satisfacción. SEGUNDO: Las partes convienen en liquidar cualquier tipo de relación que haya existido entre ellas, y especialmente la que mantuvieron durante más de cinco (5) años y que manejaba el Centro de Medicina Estética (SPA), para lo cual han decidido lo siguiente: 1. La empresa CORPORACIÓN VILLA TOSCANA A-3, C.A., permanecerá en el local donde funcionaba el Centro de Medicina Estética (SPA), y continuará desarrollando en él cualquier actividad de lícito comercio que guarde o no relación con el objeto que venía desarrollándose en el mencionado local por las personas que suscriben este documento. 2. La empresa CORPORACIÓN VILLA TOSCANA A-3, C.A. hará entrega a los ciudadanos MARIANGEL BORREGO MEDINA y LARRY WILLIANS DEVOE GREEN de la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 155.000.000,00) el día 22 de Septiembre del corriente año 2006, de la siguiente manera: a) La suma de Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 82.000.000,00) en dinero en efectivo. b) La suma Cincuenta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 51.500.000,00) que MARIANGEL BORREGO MEDINA y LARRY WILLIANS DEVOE GREEN, tienen en su poder, producto de los ingresos y ajustes de cuentas internos provenientes del giro del Centro de Medicina Estética (SPA) desde el mes de Octubre de 2005 hasta el mes de Mayo de 2006. c) Un equipo usado Belex 08 con su base, por la suma de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00). d) Un equipo usado Corpus con su base, por la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). e) Un equipo usado Vapor Ozono, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Los bienes identificados en los literales c), d) y e) fueron secuestrados por orden del Tribunal de la causa y serán entregados a los demandados dentro de los siete (7) días continuos siguientes a la fecha en la cual sea suspendida la medida que los afecta, en la oportunidad que se de cumplimiento a las obligaciones de pago previstas en esta transacción, tal y como se explica más adelante, bien porque sean retirados por la parte actora para su posterior entrega, o bien porque los demandados los retiren directamente de la Depositaria Judicial. TERCERO: Las partes suscritoras de este convenio declaran que lo relativo al punto de venta por donde ingresaban los consumos de tarjetas de crédito y tarjetas de debito no ha sido hasta ahora determinado con exactitud, aunque se estima que debe haber ingresado por esos conceptos al Banco Corp Banca, las sumas aproximadas de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) por tarjetas de crédito y de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) por tarjetas de debito. Es entendido que la parte actora CORPORACIÓN VILLA TOSCANA A-3, C.A., a través de su Administrador ABRAHAM PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y los demandados MARIANGEL BORREGO MEDINA y LARRY WILLIANS DEVOE GREEN, a través de la abogado CARMEN ADRIANA AURRECOECHEA, antes identificada, procederán a gestionar ante el Banco Corp Banca todo lo que sea necesario para recuperar esas cantidades y distribuirlas entre ellos en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para la actora y el otro cincuenta por ciento (50%) para los demandados. CUARTO: En vista de que esta transacción que se suscribe hoy, se cumplirá el día 22 de Septiembre de 2006, será una vez que la actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones, que se suspenderá la medida de secuestro que afecta todo el mobiliario y equipos que conforman el patrimonio de la sociedad y que han sido identificados por la actora en su libelo de demanda, por lo tanto será una vez cumplida esta transacción que la actora podrá disponer de dichos bienes.
QUINTO: La falta de cumplimiento de la parte actora CORPORACIÓN VILLA TOSCANA A-3, C.A. a las obligaciones asumidas en la presente transacción, dará lugar a que los demandados MARIANGEL BORREGO MEDINA y LARRY WILLIANS DEVOE GREEN pidan la ejecución forzosa de la misma, en el entendido de que en caso de retraso en el pago de los montos mencionados la actora se obliga a pagar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) diarios por cada día de retraso en la entrega del dinero o de los equipos.
SEXTO: La ciudadana MYRIAN CRUELLE DE MONTESINOS, en su carácter de representante legal de las empresas CORPORACIÓN BILENIUM 2.001 C.A., INVERSIONES EL CONDADO 72-V C.A., INVERSIONES ACAFRI, C.A. y CONSORCIO MARENOSTRUN, C.A., manifiesta su conformidad con esta transacción, pues de acuerdo a lo mencionado por ella en el libelo de la demanda, estas empresas tienen o han tenido alguna relación con la actividad desarrollada en el Centro de Medicina Estética (SPA), o con alguno de sus bienes.
SÉPTIMO: Las partes suscriptoras de esta transacción autorizan suficientemente a cualquiera de los apoderados constituidos en juicio, bien sea de la parte actora o de la parte demandada, para consignar la presente transacción debidamente autenticada ante el Tribunal de la causa y solicitar su correspondiente homologación. Igualmente declaran que cada una de ellas correrá con sus gastos y los honorarios de sus abogados.
OCTAVO: Con el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por las partes en el presente documento, ambas se otorgan el finiquito más amplio de Ley, declarando que nada se adeudan ni tiene que reclamarse por este o por ningún otro concepto derivado de la relación que mantuvieron durante estos últimos cinco (5) años, quedando en plena libertad de ejercer la actividad comercial o profesional que consideren pertinentes, incluyendo aquellas que las mantuvieron vinculadas en la sociedad que hoy se esta liquidando.
NOVENO: Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Caracas, en la fecha de su autenticación…"

Posterior a ello, compareció la ciudadana Miriam Cruelle Olombrada, quien actuando en su carácter de representante legal de la parte actora, debidamente asistida por el abogado Carlos Cisneros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.971, solicitó a este Juzgado la homologación de la transacción suscrita entre las partes y a la que antes se hizo referencia, consignando al mismo tiempo el documento contentivo del referido contrato transaccional y complementado el mismo mediante escrito firmado por las partes contendientes, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 150 de los Libros de autenticaciones llevados por el mencionado organismo público, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“…CLÁUSULAS ANEXAS AL DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PUBLICA NOVENA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006, INSERTO BAJO EL NO. 27, TOMO 149. PRIMERA: En el último aparte del Artículo o Cláusula Segunda del documento ut supra, cuando se habla de los bienes identificados en los literales C), D) y E) los cuales fueron secuestrados por orden del Tribunal de la Causa, los mismos serán entregados a los demandados dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en la cual sea suspendida la medida que los afectó y que se haga efectiva la entrega material de los mismos a la parte actora, por parte de la depositaria judicial. SEGUNDA: Cuando se habla de Artículo Octavo o Cláusula Octava de la transacción citada, la parte demandada, léase MARIANGEL BORREGO MEDIDA, portadora de la cédula de identidad No. 8.305.815 y LARRY WILLIAM DEVOE GREEN, portador de la cédula de identidad No. 3.405.048, liberan de cualquier obligación o reclamación laboral por parte de los empleados que trabajaron en el Unidad Médico Estética de TERREZA SPA & GYM CENTER, entre el 1 de octubre de 2000 y el 2 de mayo de 2006. De igual manera liberan a todas las Empresas CORPORACIÓN VILLA TOSCANA A-3, C.A., INVERSIONES EL CONDADO 72-V, C.A., INVERSIONES ACAFRI, C.A., CORPORACIÓN BILLENIUM 2001, C.A., CONSORCIO MARENOSTRUN, C.A. y a cualquier otra empresa donde la ciudadana MYRIAM CRUELLE DE MONTESINOS, en su propio nombre y en representación de corporación VILLA TOSCANA A-3, C.A. tenga representación legal o participación accionaria y asumen cualquier pasivo laboral y/o enfermedad proveniente de la relación del trabajo. De igual manera cualquier relación comercial y/o contractual que haya tenido con cualquier persona natural o jurídica en el lapso indicado anteriormente. Asimismo MYRIAM CRUELLE DE MONTESINOS, portadora de la cédula de identidad No. 4.357.701 y cualquiera de las compañías relacionadas con su persona, anteriormente identificadas asume cualquier pasivo laboral de empleados que hayan trabajado para los demandados MARIANGEL BORREGO MEDINA y LARRY WILLIAM DEVOE GREEN, ya identificados, desde que ellos dejaron de trabajar para los mismos y estén trabajando para la demandante o sus compañías relacionadas. TERCERA: En referencia al punto tercero del documento citado, en que se estiman en CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.800.000,00) la suma ingresada al punto de ventas por concepto de pago de tarjetas de crédito y débito, ha de entenderse que fue durante el periodo del 13 de octubre de 2005 al 02 de mayo de 2006 y en caso de no ser recuperado ninguna de las partes tiene nada que reclamar a la otra. Asimismo, si la recuperación es parcial, se repartirá en partes iguales…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la demandante Corporación Villa Toscaza A-3, C.A., de una parte y por la otra, los codemandados Larry Williams Devoe Green y Mariangel Borrego Medina, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la representante de la entidad mercantil actora tiene facultad para firmar transacciones, y los codemandados, tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato referido, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por una parte, la sociedad mercantil Corporación Villa Toscaza A-3, C.A., y por la otra los codemandados Larry Williams Devoe Green y Mariangel Borrego Medina, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,