Sentencia Definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 28.565 / Civil / Recurso.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: sociedad mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1963, bajo el Nº 466, folio 131 Vto. y, las ciudadanas TIRZA IBARRA MEZA e INGRID ELISA SEGURA IBARRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.259.530 y V- 3.085.316, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: de la mencionada sociedad mercantil, el abogado JOSE HERNANDEZ V. y de las referidas ciudadanas, el abogado MIGUEL ANZOLA C., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.833 y 31.267, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.180.776. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN).
I
Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta el 11 y el 13 de abril de 2005 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 06 de abril de 2005 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 11 de noviembre de 2005 por la representación judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C. A. y las ciudadanas TIRZA IBARRA e INGRID SEGURA, mediante el cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano FEDERICO GUZMAN G. El a-quo admitió la demanda el 15 de noviembre de 2004 y ordenó el emplazamiento del demandado.
El 15 de marzo de 2005 se verificó la citación del demandado.
Por escrito presentado el 17 de marzo de 2005 el ciudadano FEDERICO GUZMAN contestó la querella instaurada en su contra.
El demandado promovió pruebas el 22 de marzo de 2005; mientras que la demandante hizo lo propio el 28 de marzo de 2005. El a-quo se pronunció respecto a su admisibilidad en la oportunidad de su presentación.
La decisión recurrida se profirió el 06 de abril de 2005.
Por medio de diligencias presentadas el 11 y 13 de abril de 2005 la representación judicial de la demandante apeló de la sentencia antes mencionada.
Una vez producida la apelación de marras, y subido el expediente a esta instancia, correspondió a este Despacho el conocimiento de tal recurso, en virtud de lo cual los autos se dieron por recibidos el 05 de mayo de 2005.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia del presente recurso, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:
Alega la representación judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C. A. y las ciudadanas TIRZA IBARRA e INGRID SEGURA, propietarios del edificio Toyota, ubicado en la avenida principal de Bello Monte, Distrito Capital, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENEZOLANA, C. A. el 01 de abril de 1994 dio en arrendamiento a la hoy finada, MERCEDES GUILLEN de GUZMAN, un apartamento distinguido con el número treinta y uno (31), ubicado en el tercer (3º) piso del edificio Toyota, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2.), estableciéndose el canon inicial en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 10.837.00), el cual fue ajustado con el transcurso del tiempo según lo establecido por el organismo competente al efecto, siendo determinado dicho canon en la última regulación en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265.275.00) mensuales.
Apunta que en el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de abril de 1994 las partes estipularon que el mismo tendría una duración de un (01) año, prorrogable por lapsos iguales y consecutivos, quedando entendido que si alguna de las partes no notificare a la otra su voluntad de darlo por terminado se consideraría prorrogado en forma automática.
Arguye la demandante que el ciudadano FEDERICO GUZMAN, ocupante del apartamento inicialmente arrendado a la ciudadana MERCEDES GUILLEN, ha infringido las cláusulas segunda y octava del contrato, en atención de que ha dejado de pagar el canon correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2003 en la forma establecida, esto es, al vencimiento de cada mes en moneda de curso legal y, lo ha consignado de forma ilegítima en un tribunal, pues no notificó al arrendador mediante al cartel ante el desconocimiento de su domicilio.
Agrega la demandante que el ciudadano FEDERICO GUZMAN además ha subarrendado el inmueble referido sin que haya mediado al efecto autorización escrita de la arrendadora, en razón de lo cual le demanda la resolución del contrato.
En la oportunidad de la contestación el ciudadano FEDERICO GUZMAN GUILLEN negó y rechazó la demanda y, la contradijo señalando al efecto que no es cierto que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2003 en la forma contractualmente establecida, es decir, al vencimiento de cada mes, pues en virtud de que a partir del primero de los meses mencionados el arrendador se ha negado a recibirle el pago del canon, procedió a consignar el mismo tal como lo ordena la ley, tomando en cuenta el contrato a los fines de determinar la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual el 09 de septiembre de 2003, a saber, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicha oportunidad, consignó ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el canon correspondiente al mes de agosto y, el 10 de octubre de 2003, el del mes de septiembre de 2003.
De otra parte, indica que no puede tildarse de ilegítima la consignación del canon de arrendamiento por no haberse procedido a la notificación por carteles del arrendador, toda vez que la obligación del arrendatario es suministrar los datos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación, a los fines de la notificación de aquél, en razón de lo cual siendo su primera consignación la del 09 de septiembre de 2006 y, habiéndose trasladado el Alguacil del mencionado Tribunal de Municipio al domicilio conocido del arrendador el 22 de septiembre de 2003, la misma sería oportuna. Agrega que el 02 de diciembre de 2003 consta en el expediente de consignaciones una diligencia suscrita por la representación judicial de la demandante solicitando copias certificadas, lo cual denota que estaba en conocimiento de la existencia de dicho expediente, aún cuando no mediare notificación cartelaria.
Finalmente, rechaza haber subarrendado el inmueble de marras indicando que el mismo sirve de asiento para la vivienda de su familia, sin que medie un uso distinto al acordado y, en ese sentido, eventualmente le ha dado hospedaje a familiares que vienen del interior del país a realizar diligencias en la ciudad de Caracas, cuestión que no implica que lo haya subarrendado.
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio allegado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La demandante adjuntó con su libelo y, el demandado con su contestación, copias certificadas del expediente Nº 20036680 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de pruebas la representación judicial de la demandante promovió el testimonio de los ciudadanos ARGENIS ASUAJE, MARCO ASUAJE, AUSTRIA PEÑALVER y AURIAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.306.582, V-7.332.045, V-5.117.617 y V-7558.494, respectivamente.
El testimonio de la ciudadana AURIAN SANCHEZ fue tachado por el demandado conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el a-quo dejó sentado en la definitiva que el conserje no era asimilable al trabajador doméstico a que contrae la norma mencionada por el demandante y, que la misma debía interpretarse en forma restrictiva por tratarse de la limitación al derecho a la defensa del promovente. En ese sentido encuentra quien decide que, si bien el conserje no es un “sirviente doméstico”, tal como señala el artículo referido, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de aquél que tiene a su cargo la custodia, atención, mantenimiento y aseo de un inmueble, proveído por el patrono para el desempeño de sus labores y de una vivienda en el caso de edificios de apartamentos destinados a viviendas multifamiliares u oficinas.
En el caso concreto de estos autos, del acta levantada con ocasión del testimonio de la ciudadana AURIAN SANCHEZ se desprende que la misma manifestó estar domiciliada en la avenida principal de Colinas de Bello Monte, calle Alejandría, edificio Toyota, Planta Baja (PB), así como también ser la conserje de dicho edificio. El hecho que la testigo trabaje como conserje en el edificio que según las partes corresponde en propiedad a la sociedad mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C. A. y las ciudadanas TIRZA IBARRA e INGRID SEGURA, demandantes en el presente juicio y promoventes de dicho testimonio, hace surgir dudas en el ánimo de este juzgador en torno a la fiabilidad de su testimonio, porque puede pensarse que, trabajando la conserje bajo relación de subordinación respecto a la demandante, pudiera haber interés directo en que no se tomen represalias en su contra en ese sentido, por lo que quedarían en tela de juicio sus dichos.
En todo caso, el querer del legislador al establecer las incapacidades legales ha sido crear una especie de filtro, de depurar la identidad y estatus personal de las personas que pudieren tener conocimientos de los hechos interesantes a la causa, respecto de sus posibles relaciones con las partes contendientes, procurando en mayor medida la imparcialidad de estas personas en las resultas de la litis por no mantener ningún tipo de nexos con los adversarios. Ello no ocurre en el caso de AURIAN SANCHEZ, ya que si bien la misma no manifestó trabajar para la demandante o tener algún interés en el juicio, sí tiene entablada una relación de tipo laboral con dicha parte, de allí que se encuentre este jurisdicente vedado de analizar sus declaraciones por presumirse su interés indirecto en que el juicio resulte favorable a la parte que la ha empleado, atendiendo al dispositivo 478 ibidem y, así se declara.
En la oportunidad de rendir su testimonio el ciudadano ARGENIS ASUAJE manifestó como hechos relevantes a la litis los siguientes: que conoce al ciudadano FEDERICO GUZMAN, arrendatario del apartamento distinguido con el Nº 31 del edificio Toyota y; que varias personas se han acercado al mencionado edificio preguntando por las habitaciones que éste alquilaría.
Por su parte, el ciudadano MARCO ASUAJE, indicó lo siguiente: que conoce al ciudadano FEDERICO GUZMAN, arrendatario del apartamento distinguido con el Nº 31 del edificio Toyota y; que estando en el mencionado edificio se le acercó una persona requiriéndole la llave de la puerta principal indicándole que era la arrendataria del apartamento 31.
La ciudadana AUSTRIA PEÑALVER manifestó en la oportunidad de rendir su testimonio lo siguiente: que conoce al ciudadano FEDERICO GUZMAN, arrendatario del apartamento distinguido con el Nº 31 del edificio Toyota; que en una oportunidad entró a dicho apartamento y el mismo estaba dividido de manera tal que se veía que vivían tres (03) grupos familiares distintos y además encontró a un conocido que le informó que vivía allí arrendado y estaba buscando una habitación porque el señor Federico le estaba pidiendo desocupación y; que los inquilinos que siempre tenía el demandado, sabiendo que era corredor inmobiliario siempre le preguntaban por habitaciones en alquiler.
Planteado de esta manera el contradictorio, encuentra quien decide que la pretensión invocada por la sociedad mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C. A. y las ciudadanas TIRZA IBARRA e INGRID SEGURA, se contrae a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento primitivamente celebrado con la ciudadana MERCEDES GUILLEN, sucedida por el demandado, ciudadano FEDERICO GUZMAN, alegando al efecto la falta de pago de dos (02) mensualidades y el subarrendamiento del inmueble.
En ese sentido, la demandante indicó en su libelo que las consignaciones del canon de arrendamiento realizadas por el demandado ante el Tribunal de consignaciones eran ilegítimas por no haber cumplido con la publicación del cartel a que contrae el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ello fue rechazado por el demandado, quien agregó en su contestación que cumplió con las disposiciones de dicha norma al suministrar al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial los datos del beneficiario de la consignación.
Así las cosas, encuentra quien decide que el artículo 53 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene el procedimiento consignatorio e impone en su primer aparte la carga a la persona natural o jurídica que realiza la consignación de suministrar los datos suficientes para la notificación del beneficiario, la cual debe realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación y, en caso de que desconociere su dirección deberá manifestarlo a los fines de que el Tribunal libre un cartel al efecto que deberá publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad en donde se encuentre ubicado el inmueble. La omisión de la mencionada carga de suministrar los datos del beneficiario de la consignación o de indicar que desconoce su dirección para la emisión del cartel, como todas, deriva en una consecuencia negativa: la consignación se considerará ilegítimamente efectuada.
Ahora bien, se desprende del folio once (11) del presente expediente que en la oportunidad de realizar la primera consignación, a saber, la correspondiente al mes de agosto del año 2003, el ciudadano FEDERICO GUZMAN indicó como dirección del arrendador a los fines de la notificación la siguiente: “…Urb. Las Mercedes, calle Jalisco, Edif. Elizabide, piso 4, apto. 7, Municipio Baruta, Dtto. Sucre del Estado Miranda…”.
El Alguacil del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JESUS RANGEL G., dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el demandado el 22 de septiembre de 2003 y de que una empleada de la empresa TRUTEX le manifestó que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ V., apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C. A. se había mudado de oficina. Asimismo, de que el 02 de octubre de 2003 le informaron que el representante de la sucesión Segura, copropietaria del edificio Toyota, no se encontraba en ese momento, pero que había asistido en horas de la mañana, en razón de lo cual dejó copia de la boleta.
Así las cosas, resulta patente para este sentenciador que el consignatario, ciudadano FEDERICO GUZMAN, cumplió con la carga que le impone en tal carácter el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, suministró al Tribunal la dirección del beneficiario del canon de arrendamiento para su notificación, por lo que mal podría tildarse de ilegítima su consignación si satisfizo la imposición de dicha norma y, la publicación de un cartel es necesaria cuando quien consigna manifestare desconocer la dirección del beneficiario, cuestión que no ocurrió en el caso de autos. En tal virtud, se considera legítima la consignación realizada por el ciudadano FEDERICO GUZMAN del canon por el arrendamiento del apartamento distinguido con el número 31 del edificio Toyota, ubicado en la avenida principal de la urbanización Colinas de Bello Monte, calle Alejandría, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2003, realizada a favor de la sucesión Segura y la sociedad mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C. A. (FIOCCA) por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y, así se declara.
La resolución -pretensión invocada en la presente litis-, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo la terminación de una convención motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. La acción in comento se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil de la forma siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En armonía con la norma transcrita sub iudice, la doctrina exige entre otras, como condiciones de procedencia de la acción resolutoria que se trate de un contrato bilateral, pues es precisamente la reciprocidad de las obligaciones la característica principal de los contratos bilaterales y de la acción resolutoria y, que el incumplimiento de la obligación por la parte demandada sea culposo, atendiendo a que para considerar insatisfecha la obligación basta el incumplimiento parcial que comprenda aspectos sustanciales del contrato o ventajas que una de las partes busca con el mismo.
Por su parte, el Código Civil define el arrendamiento en su artículo 1.579 como: “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar”. De ello se deriva el carácter de bilateral perfecto de esta especie de convención, pues se dispone expresamente que ambas partes se encuentran obligadas al cumplimiento de determinadas prestaciones, siendo el pago del precio la que corresponde específicamente al arrendatario.
En el sub examine tenemos que la empresa FINANCIADORA OCCIDENTAL, C. A. y las ciudadanas TIRZA IBARRA e INGRID SEGURA, propietarios del edificio Toyota, pretenden la resolución del contrato de arrendamiento suscrito primigeniamente entre C. Z. P. ADMINISTRACIONES y la ciudadana MERCEDES GUILLEN de GUZMAN en fecha 1º de abril de 1994, en virtud de que el sucesor de ésta habría dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2003 y, habría subarrendado el inmueble.
Durante el lapso de promoción de pruebas el demandado, ciudadano FEDERICO GUZMAN, logró acreditar el pago de las mensualidades delatadas como insolutas por la demandada, en la forma prevista en el contrato de marras, es decir, “…puntualmente al vencimiento de cada mes…”, pues consignó la suma correspondiente, a saber, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 265.275.00), ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con sustento en que el arrendador se habría rehusado a recibirle el monto del canon y, así se declara.
Respecto a que el demandado habría subarrendado el inmueble, encuentra este Juzgado que el mismo es nulo si no ha sido autorizado expresamente por el arrendador, atendiendo al artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala lo siguiente:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador…”.
En ese sentido, era carga de la demandante acreditar que el demandado ha subarrendado el inmueble. A tal efecto, promovió el testimonio de los ciudadanos ARGENIS ASUAJE, MARCO ASUAJE, AUSTRIA PEÑALVER y AURIAN SANCHEZ, siendo valorado el de los tres (03) primeros, quienes manifestaron únicamente que varias personas les habían preguntado por las habitaciones que el ciudadano FEDERICO GUZMAN estaría ofreciendo en arrendamiento, cuestión que no deriva en que efectivamente las haya dado en arrendamiento y, en consecuencia se produjera el subarrendamiento del inmueble y, así se establece.
Evidenciados estos hechos, se impone entonces para este jurisdicente el deber aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, ello se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-
La carga de la demandante en este sentido, era probar la existencia de la obligación infringida que motivaría la declaratoria de resolución que pretende, y para desvirtuar esta afirmación, el demandado debía probar haber satisfecho tal obligación, o demostrar cualquier hecho modificativo o extintivo de la misma. Como lo ha aseverado antes este sentenciador, todos los elementos fácticos y jurídicos expuestos con antelación lo llevan a la convicción que el ciudadano FEDERICO GUZMAN atendió su obligación contractual de pagar entera y oportunamente el canon de arrendamiento convenido, por cuanto consta en autos que consignó el mismo a favor de su arrendador por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
De otra parte, ante el alegato de que el ciudadano FEDERICO GUZMAN habría subarrendado el inmueble del cual es locatario esgrimido por la demandante, correspondía a ésta acreditar dicha afirmación de hecho, cuestión que no ocurrió. En razón de ello, debe el Tribunal acogerse a lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil y, en consecuencia sentenciar en ese sentido a favor del demandado y, así se declara.
Dilucidado entonces que, ante la argumentación de no pago y subarrendamiento argüida por FINANCIADORA OCCIDENTAL, C. A. y las ciudadanas TIRZA IBARRA e INGRID SEGURA, no pudieron comprobar durante la secuela del juicio que el ciudadano FEDERICO GUZMAN subarrendó el inmueble y éste acreditó haber satisfecho su obligación de pago cabalmente, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la demanda y confirmar la decisión recurrida con distinta motivación y, así será decidida.
III
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C. A. y las ciudadanas TIRZA IBARRA e INGRID SEGURA, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de abril de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C. A. y las ciudadanas TIRZA IBARRA e INGRID SEGURA, contra el ciudadano FEDERICO GUZMAN GUILLEN.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Se condena en las costas del recurso a la demandante.
Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, en su oportunidad devuélvase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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