Sentencia Interlocutoria
Materia: Civil/Medida Cautelar
Exp. 29.930



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ciudadano VICTOR MANUEL LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 227.216.
APODERADOS JUDICIALES: abogados CLAUDIA DIAZ e YGNARDI BAISDEN, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.756 y 59.911, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadanos TEOFILO ESTRELLA LEON, BLANCA GONZALEZ ESTRELLA, CARLOS GONZALEZ ESTRELLA y JOSSY LUCENA LEON, de nacionalidad ecuatoriana el primero y venezolana los últimos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.322.800, V- 16.297.988, V- 16.227.568 y V- 13.286.966, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.


A los fines de proveer en relación con la medida cautelar solicitada, se hace conveniente la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Del artículo transcrito ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

La necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. Por otra parte, la presunción de existencia de las circunstancias que en el caso de que el derecho existiere, hacen temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, como condición de procedibilidad de la medida comprendido genéricamente en el artículo sub iudice.

El antes mencionado carácter de instrumentalidad de las medidas preventivas, radica en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar en convertirse en definitivas, además de su sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Por otra parte, la doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente.

Asimismo, encontramos que las medidas cautelares, al servicio de una providencia principal, imperativamente se encuentran referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y su terminación.

En el caso de marras el ciudadano VICTOR LUCENA demanda por reivindicación a los ciudadanos TEOFILO ESTRELLA, BLANCA GONZALEZ, CARLOS GONZALEZ y JOSSY LUCENA, adjuntando a los autos como instrumento fundamental de su pretensión documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1981, bajo el Nº 09, Tomo 10, Protocolo Primero.

Ahora bien, resulta pertinente atender con detenimiento a la institución invocada por el demandante a los fines de la tutela de su presunto derecho propiedad, específicamente el ius vindicandi inherente al dominio: la reivindicación.

El artículo 548 del Código Civil preceptúa al respecto lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base de la normativa del artículo transcrito sub iudice la doctrina ha elaborado el concepto de la acción bajo examine, específicamente Puig Brutau, citado por el maestro Gert Kummerow ha destacado que es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Pacíficamente la doctrina funda la reclamación en la existencia de un derecho (propiedad) y ausencia de la posesión en la persona del legitimado activo y, desde la perspectiva del legitimado pasivo supone la posesión o detentación de la cosa sin el correlativo derecho. Así las cosas, la pretensión reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa (de la que el titular ha sido despojado) y la declaración del derecho de propiedad discutido por el demandado, es decir, la restitución de la posesión se erige como una resultante del reconocimiento del órgano jurisdiccional de la propiedad. La institución bajo examine es real y de naturaleza esencialmente civil y, de dicha naturaleza se deriva que la misma supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, no depende de vínculos creados con una determinada relación jurídica y, que éste se encuentre privado de la posesión; no es susceptible de prescripción extintiva y; se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, es decir, puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Es en la última característica anotada en la cual corresponde detenernos a los fines de destacarla aplicada al presente juicio.

La representación judicial del ciudadano VICTOR LUCENA ha solicitado se decrete medida de secuestro sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, con sustento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa litigiosa por ser dudosa su posesión.

Planteado así el panorama, considera quien aquí decide atender a la letra de la norma rectora en materia de reivindicación, la cual señala expresamente que puede invocarse contra cualquier poseedor o detentador. En casos como el sub iudice, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo denunciado por el demandante en juicio a los fines de solicitar el secuestro del inmueble radica en la dudosa posesión del demandado. Sin embargo, el derecho de propiedad cuenta con el carácter de exclusivo, lo que equivale a sostener que el propietario se beneficia de la totalidad de las prerrogativas inherentes al mismo, de manera que puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, tomando las medidas pertinentes. Así pues, en el ejercicio de la acción reivindicatoria no media la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el propietario podrá reivindicar su inmueble de manos de cualquier poseedor sin el correlativo derecho y en adición, admitir que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris conlleva a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio pues es en la definitiva donde habrá plena certeza de a quién le corresponde el derecho.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el ciudadano VICTOR LUCENA, con motivo del juicio que por REIVINDICACION ha incoado contra los ciudadanos TEOFILO ESTRELLA, BLANCA GONZALEZ, CARLOS GONZALEZ y JOSSY LUCENA y, ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.-
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.