Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 22.422 / Mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos se encuentran modificados y refundidos en un solo texto, constan en el asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1999, bajo el No. 20, Tomo 61-A.
DEMANDADO: BENJAMIN HANKILEVITZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.168.008.
APODERADOS: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, por la parte actora; la parte demandada estuvo representada por le Dra. DAELIZ SANTOS BLANCO, en su carácter de defensor judicial, todos abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098, 39.164 y 1.572, respectivamente.
MOTIVO: cumplimiento del contrato.
I
Se inició el presente juicio por libelo presentado por los apoderados del banco demandante, quienes procedieron a demandar al ciudadano BENJAMIN HANKILEVITZ, arriba identificado, para que a falta de convenimiento sea expresamente condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
A pagar la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.187.160,41), monto que comprende el saldo del capital del préstamo concedido, es decir, la cantidad de Bs. 5.190.754,36; los intereses ordinarios causados desde el 14-01-1999, hasta el 13-02-1999 sobre la cuota No. 26, a la tasas del 45% y del 46%, sobre el capital vencido y no pagado; los intereses de mora, es decir, la cantidad de Bs. 2.647.573,05, calculados a la tasa variable mercantil que señaló, desde el 14-02-1999 al 15-05-2000; los intereses que se sigan causando, desde el 16-05-2000, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa variable mercantil; que reconozca que las cantidades pagadas quedan en beneficio del banco, por indemnización por el uso del vehículo; y pagar las costas y costos del proceso.
Alegan los apoderados que el demandado es deudor del Banco por cesión del crédito que tenía con la sociedad de comercio VENE-AUTO, S.A., por el financiamiento del vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1996, tipo Pick-up, serial motor 1TV312912, serial carrocería 8ZCEC14R1TV312912, placas 35B-AAB, cuyo precio de la cesión fue la cantidad de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.280.000,oo), representado en diecisiete (17) cuotas establecidas para el pago con sus respectivos intereses moratorios.
Expresan que el deudor ha dejado de pagar las cuotas contentivas del crédito cedido, motivo por el cual proceden, en nombre de su representado, a demandarlo para que pague las cantidades antes expresadas, por los conceptos señalados.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado sin que tuviese éxito su localización personal, ordenándose su citación por carteles, sin que igualmente compareciere al llamado del Tribunal, por lo que se le designó defensor judicial que lo represente, designación que recayó en la persona de la abogada DAELYZ SANTOS BLANCO, quien, previa notificación, aceptó el cargo, se juramentó y fue legalmente citada, y por escrito del 24-05-2001, procedió a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todos sus términos.
Sólo la parte actora promovió pruebas que consistieron en la reproducción del mérito favorable que emana del expediente y del documento de venta con reserva de dominio producido, del cual deriva la obligación reclamada.
Producido el avocamiento del Juez que suscribe y notificado del mismo a las partes, éstas no ejercieron recurso que le impida decidir la presente causa, por lo que pasa a ello y al efecto observa:
II
La defensora judicial rechazó la demanda en forma genérica aduciendo simplemente “niego, rechazo y contradigo la demanda en todos sus términos...”, por lo que no asumió carga de probar excepción alguna.
Ahora bien, el documento producido en autos, donde consta la obligación cedida al banco demandante, se trata de un documento privado de fecha 14 de noviembre de 1996, presentado para cumplir con la Ley de Venta con Reserva de Dominio ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, archivado bajo el No. 1939, con fecha cierta del 16 de abril de 1997. Este documento no fue objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que se le tiene por reconocido legalmente al tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento cursa a los folios 52 al 55, ambos inclusive, y su contenido evidencia las obligaciones asumidas por el demandado ante la cesionaria con motivo de la adquisición del descrito vehículo, entre las que destaca el tiempo, lugar y modo como debía cumplir con la obligación de pagar el crédito financiado por la compra de dicho vehículo; los intereses tanto ordinarios como de mora y las causas resolutorias de la venta. También consta en el mismo cuerpo del instrumento, la cesión que del referido contrato efectuó la empresa automotriz al banco demandante.
Siendo así, adquiere particular relevancia el contenido del artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La representación de la institución financiera accionante demostró la obligación demandada presentando el contrato de venta con reserva de dominio, donde constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes, documento éste que merece plena fe probatoria, por cuanto es un documento de fecha cierta que fue presentado para su archivo en una Notaría, que cumple con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por ello a criterio de este sentenciador logró demostrar la existencia de la obligación demandada.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para probar la obligación derivada de un contrato basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, porque de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes.
También ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales.
Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente cumplió con el deber que le impone la ley al contestar la demanda, y aún cuando negó los hechos alegados por el actor, sin embargo lo hizo siempre en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho; y dentro de los límites a los cuales quedó circunscrita la actividad probatoria de esta parte, ante la necesidad de preservar un contradictorio leal y una racional distribución de la carga probatoria, resulta de autos que tampoco arrimó al expediente alguna contraprueba tendente a demostrar que son contrarios a la verdad los hechos afirmados por el actor, lo que significa que no probó que su defendido sí habría cumplido con el pago de las cuotas que fueron demandadas como insolutas.
De las pruebas que fueron traídas a estos autos por la representación de la actora pudo concluirse que el precio de la venta del vehículo fue la cantidad de Bs. 9.200.000,oo,oo, de los cuales la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.380.000,oo en el momento de la celebración del contrato, quedando un saldo restante de Bs. 7.820.000,oo que fue financiado en 48 cuotas mensuales que comprenderían amortización de capital e intereses; pero el demandado dejó de cancelar las últimas 17 cuotas mensuales que van de la 26 a la 42.
El artículo 1.159 del Código Civil regula los efectos de los contratos y expresa que el contrato es ley entre las partes, por lo que éstas están obligadas a cumplir con las obligaciones que asumieron y dejaron evidenciadas en cada una de las cláusulas del mismo, los cuales además están regidos por el principio de buena fe que debe imperar en el momento en que las partes cumplan con sus obligaciones, tal como lo dispone el artículo 1.160 eiusdem. Asimismo el artículo 1.167 del Código Civil establece que ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del mismo y los daños y perjuicios a los que haya lugar.
El artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, faculta al vendedor o, en su caso, al cesionario del crédito, para solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado; por lo que podía la actora pedir el cumplimiento de la obligación del comprador de pagar las cuotas y los intereses derivados del contrato de venta con reserva de dominio, como efectivamente lo hizo en este caso. Y así se declara.
Ahora bien, ante la omisión probatoria de la parte demandada, queda demostrado el hecho de que ésta incumplió en el pago de las cuotas restantes a partir de la Nº 26, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al demandado a cumplir con la obligación asumida en el contrato de venta con reserva de dominio de pagar las cuotas insolutas y resarcir los daños y perjuicios que ha causado con su incumplimiento con el pago de los intereses moratorios previstos en el contrato, en los términos que se obligó en las cláusulas del mismo, por lo que deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 5.190.754,36 correspondientes al saldo del capital de la obligación; más Bs. 348.833,oo por concepto de intereses ordinarios calculados sobre la cuota N° 26 desde el 14-01-1999 hasta el 13-02-1999; más los intereses moratorios a razón de Bs. 2.647.573,05 calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado desde el 14-02-1999 hasta el 15-05-2000; y, por último, los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 16-05-2000 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer, calculados a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” más un 3% adicional por concepto de mora. Y así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra BENJAMIN HANKILEVITZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado BENJAMIN HANKILEVITZ a pagar Bs. 5.190.754,36 por el saldo del capital;
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al demandado BENJAMIN HANKILEVITZ a pagar Bs. 348.833,oo por concepto de intereses ordinarios calculados sobre la cuota N° 26 desde el 14-01-1999 hasta el 13-02-1999;
CUARTO: como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado BENJAMIN HANKILEVITZ a pagar Bs. 2.647.573,05 calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado desde el 14-02-1999 hasta el 15-05-2000, por los intereses de mora;
QUINTO: como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al demandado BENJAMIN HANKILEVITZ a pagar los intereses que se sigan venciendo a partir del 16-05-2000 hasta la fecha de realización de la experticia, calculados de acuerdo a los límites convenidos por las partes en el referido contrato a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” más un 3% adicional por concepto de mora sobre la cantidad de Bs. 5.190.754,36 que es el saldo de capital adeudado. Estos intereses se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente sentencia, a cuyos fines se les señalan a los señores peritos como puntos de base para la realización del dictamen pericial, además de realizarlo sobre el capital adeudado, deben tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio sobre las tasas de interés variable aplicables al caso concreto.
SEXTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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