Sentencia Interlocutoria
Materia: Civil/Medida Cautelar
Exp. 30.106


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.300.451.
APODERADOS JUDICIALES: abogados HENRY TORREALBA, JOSE HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES, EDMUNDO MARTINEZ, EDUARDO QUINTERO, GABRIEL GONCALVES, JOHANAN RUIZ, LEONARDO BRITTO y GABRIEL FALCONE, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.029.520. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada requerida por la representación judicial de la demandante, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, encabeza el capítulo relativo a las medidas cautelares de la forma siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente.

Por otra parte, observa este Jurisdicente que en atención a las medidas innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, prescribe:
“… Parágrafo Primero- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá dictar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor en que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones…”

La norma in comento establece un sistema de medidas cautelares abierto, definiendo el contenido de la medida además de referirse al periculum in damni, cuyo carácter de requerimiento autónomo aún se discute en la doctrina, pues por algunos autores es considerado una especie del peligro de mora que consiste en el riesgo de que la conducta que se pretende controlar con la medida cautelar pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. La amplitud de la norma permite al Juez elaborar a su arbitrio la medida en proporción a la pretensión deducida, haciéndola idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho que se presume.

Planteado de esta forma el panorama, respecto a la medida cautelar innominada requerida por la demandante, encuentra quien decide que en los términos en que ha sido planteada se erige como manifiestamente satisfactiva pues, al solicitar del Tribunal “…decrete una MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA INNOMINADA sobre los INMUEBLES que fueron objeto del CONTRATO DE VENTA, a través de la cual se pongan los mismos en posesión de nuestro representado (ARGÜELLO), en su carácter de propietario…” la demandante pretende por vía cautelar obtener los efectos de la ejecución de un fallo que eventualmente le sea favorable, pues al requerir se le “ponga en posesión” de los inmuebles objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende mediante el presente juicio con sustento en que la demandada no le habría transferido la misma en el plazo acordado, se le estaría otorgando todo aquello cuanto pretende en el juicio, en razón de lo cual resulta forzoso para este despacho negar la medida cautelar innominada solicitada y, así será decidido.

En mérito de las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requerida por la representación judicial del ciudadano DIEGO ARGÜELLO con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha instaurado en contra de la ciudadana MARIA GOMEZ y, así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA