Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 23.499 / Civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: Junta de Condominio del edificio CENTRO SEGUROS LA PAZ.
APODERADOS JUDICIALES: abogados RAMON ALVINS, MANUEL PEREZ-LUNA, JOSE PAOLI, PEDRO PLANCHART, OLIVER LAPREA, NERYLU GOATACHE, RAIF EL ARIGIE, YOLENNY RAMOS, ALFREDO VASQUEZ, HUMBERTO BRICEÑO, EMILIO BERRIZBEITIA, JOSE MELO, RAFAEL AROCHA, ELIANA VIVAS y GABRIELA DUCHARNE, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 27.977, 37.416, 24.563, 76.345, 78.303, 78.304, 78.305, 74.649, 13.946, 15.793, 13.861, 44.395, 91.671 y 83.474, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 noviembre de 1982, bajo el Nº 13, Tomo140- A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados EMILIO PITTIER, LUIS ARAQUE, MANUEL REYNA, PEDRO SOSA, MARIA ANEAS, EMILIO PITTIER O., RICARDO HENRIQUEZ, INGRID GARCIA, CLAUDIA CIFUENTES, BLAS RIVERO, VICENTE AMADO, ROSHERMARI VARGAS, MARIA ARRESE-IGOR, MARIA MONTIEL, ALFREDO ALMANDOZ, CAROLINA PUPPIO, VICTOR OBREGON, ALBERTO LOGES, GONZALO PONTE- DAVILA, OLGA CASTRO, ADOLFO LOPEZ, MARIANA RENDON y JOSE ELIAZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.228, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 44.095, 57.465, 66.012, 59.978, 73.080, 77.305, 63.239, 87.583, 66.371, 56.315, 59.452, 87.583, 93.741 y 72.558, respectivamente.

MOTIVO: declaratoria de responsabilidad civil e indemnización de daños.




I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 07 de febrero de 2001 por la representación judicial de la junta de condominio del edificio CENTRO SEGUROS LA PAZ, mediante el cual demanda por concepto de DAÑOS a la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A.

En fecha 25 de enero de 2002, luego de la reposición de la causa se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

La demandada se dio tácitamente por citada el 25 de marzo de 2002 y contestó la reclamación instaurada en su contra el 17 de abril de 2002.

En fecha 19 de junio de 2002 la demandante promovió pruebas, mientras que la demandada lo hizo el 28 de junio de 2002.

Por escrito presentado el 22 de julio de 2002 la demandante se opuso a las pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. Dicha oposición fue desechada por este Tribunal el 02 de agosto de 2002 y en esa misma oportunidad se admitieron las probanzas promovidas por ambas partes.

El 14 de febrero de 2003 quien decide se avocó al conocimiento de la actual controversia.

Por escrito presentado el 19 de marzo de 2003 las partes rindieron informes.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la demandante que el 21 de marzo de 1983 la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. adquirió en propiedad el local de estacionamiento sótano y el local de estacionamiento planta libre, ambos ubicados en el entonces “Centro Francisco de Miranda” hoy “Centro Seguros La Paz”, situado en Boleíta Norte con frente a la avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda. El primero de los mencionados locales tiene una superficie aproximada de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (23.663,08 mts2.) y consta de ochocientos veintidós (822) puestos de estacionamiento distribuidos doscientos noventa y siete (297), doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta (260), entre las plantas sótano uno (1), dos (2) y tres (3), respectivamente, correspondiéndole un porcentaje de tres con tres mil setecientos trece diez milésimas (3,3.713 %) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio; mientras que el local de estacionamiento planta libre tiene una superficie aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (5.787,42 mts2.) y consta de rampa de acceso, área de circulación de vehículos, sala de baño, área de estacionamiento con capacidad para doscientos (200) vehículos y depósito, correspondiéndole un porcentaje de dos con doscientos sesenta y una diez milésimas (2,0.261 %) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio.

Apunta que aproximadamente a finales del año 1998 se percató de que en el local de estacionamiento planta libre propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. se estaba desarrollando la construcción de tres (3) locales comerciales u oficinas, cuatro (4) baños eliminando los originales, tres (3) puertas tipo Santa María y seis (6) máquinas de aires acondicionado de seis (6) toneladas cada una, sin que mediare notificación a la administradora del edificio o a la junta de condominio y sin la autorización de la asamblea de copropietarios del Centro Seguros La Paz, cambiando el destino o uso que se dispuso en el documento de condominio, ocupando áreas señaladas en el referido documento como comunes.

Indica que ante la referida situación le dirigió una comunicación a INVERSIONES RIOBER, C. A. el 18 de febrero de 1999, mediante la cual le requería le informase a la administradora y a la junta de condominio del edificio sobre las construcciones que estaba realizando en el local de estacionamiento planta libre, la cual respondió el 24 de marzo de 1999 a la junta de condominio, confirmando que estaba realizando una serie de remodelaciones en el referido local y solicitó en esa misma oportunidad autorización para empotrar las aguas blancas en el mismo local.

Señala que por comunicación emitida el 12 de abril de 1999 por INVERSIONES RIOBER, C. A. ésta manifestó que iniciaría una serie de remodelaciones en unas oficinas que supuestamente ya existían en el local de estacionamiento planta libre y que había modificado unos baños del mismo reubicándolos y reemplazando las tuberías y llaves de paso originales del edificio para dotar los nuevos baños de agua y, que por otra librada el 6 de mayo de 1999 solicitó a la administración del edificio que colocara alguna señal a fin de identificar los ascensores que tienen acceso a la planta libre y que se incluyera en el directorio del edificio los nombres de AUTO MALL, C. A. y JOVES & JOVES BIENES RAICES, C. A., a quienes les habría arrendado los locales construidos en el estacionamiento planta libre, requerimiento que reiteró el 12 de mayo de 1999.

Apunta que la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. solicitó a la junta de condominio del edificio le autorizare para realizar unas instalaciones de electricidad en el local antes referido el 30 de agosto de 1999, ratificando su pedimento el 03 de septiembre de 1999 señalando además que la empresa AUTO MALL, C. A. era su arrendataria y requería el servicio de luz para iniciar sus actividades antes del 10 de septiembre de 1999, en razón de lo cual la junta de condominio del edificio el 21 de marzo de 2000 solicitó por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de una inspección extrajudicial en los locales de estacionamiento del edificio Centro Seguros La Paz en aras de dejar constancia de la existencia y estado de las construcciones realizadas por INVERSIONES RIOBER, C. A., la cual fue evacuada el 28 de marzo de 2000.

Arguye que ante la situación delatada con antelación y la falta del quórum reglamentario en dos (2) asambleas extraordinarias de copropietarios, la administradora y la junta de condominio del edificio procedieron a consultar a los copropietarios respecto a la situación de los locales edificados en la planta libre y en los sótanos del edificio y a solicitar la autorización a la última para realizar los trámites necesarios para solventar dicha situación, la cual arrojó como resultado que cincuenta y ocho (58) de los ciento doce (112) copropietarios del edificio no estaban de acuerdo con las construcciones efectuadas en la planta libre y el cambio de uso de los locales de estacionamiento y, de igual forma habrían autorizado a la junta de condominio a los fines de realizar lo necesario para solventar lo anterior.

Concluye la demandante indicando que la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. ejecutó las cuestionadas obras en el local de estacionamiento planta libre sin haber notificado previamente a la administradora o a la junta de condominio del edificio; que estas últimas no autorizaron las construcciones; que los locales comerciales edificados ocupan veintiún (21) puestos de estacionamiento y áreas comunes, tales como escaleras internas, cuartos de aseo y pasillos, que ha clausurado mediante la instalación de rejas y puertas el libre acceso a las áreas comunes y; que la asamblea de copropietarios del edificio no ha prestado su consentimiento para las modificaciones y el cambio de uso del local de estacionamiento planta libre, contraviniendo obligaciones estipuladas en la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio del edificio y su reglamento, en virtud de lo cual demandan para que convenga en el incumplimiento de los referidos instrumentos, se demuelan las obras realizadas en el local de estacionamiento planta libre y le den a los locales de estacionamiento del edificio Centro Seguros La Paz el uso a que fueron destinados.

En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. alegó la prescripción de la demanda señalando al efecto que aún cuando la demandante destaca que las construcciones de las cuales se deriva su reclamación fueron edificadas en fecha reciente, las mismas habrían sido realizadas por la sociedad mercantil LAGOVEN, S. A. durante la vigencia de un contrato de arrendamiento, cuestión que se patentiza con la prescripción declarada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con motivo de las reclamaciones intentadas por dicho Municipio ante la construcción realizada en el año 1982 por la empresa LAGOVEN, S. A. en el local de estacionamiento planta libre sin el permiso que ésta debería otorgar y, al ser la presente reclamación de carácter personal estaría sometida al lapso de prescripción de diez (10) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

De otra parte, la demandada opuso la falta de cualidad de la junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz alegando al efecto que la Ley de Propiedad Horizontal prevé el régimen de representación en juicio de los copropietarios de un inmueble sometido a propiedad horizontal atribuida al administrador en forma privativa.

Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra arguyendo que desde el año 1982 hasta 1996 arrendó a la sociedad mercantil LAGOVEN, S. A. el inmueble de su propiedad constituido por el local de estacionamiento de la planta libre del Centro Seguros La Paz y que al inicio de la relación la arrendataria construyó las oficinas de las cuales se deriva la actual controversia.

Apunta que el 12 de febrero de 1997 la administradora del edificio Centro Seguros La Paz le remitió una comunicación en la que reconoce que desde el año 1982 a 1996 el local de estacionamiento planta libre se encontraba ocupado por la sociedad mercantil LAGOVEN, S. A. dándole el uso de estacionamiento, oficina y depósito, de lo cual se deriva que tiene conocimiento de que las construcciones de marras no fueron realizadas en la fecha que la demandante indica y que las mismas fueron ejecutadas por la mencionada arrendataria, por lo que mal podría afirmar que en 1998 fue que se percató de que funcionaban oficinas y depósito en el estacionamiento planta libre.

Indican que la demandante sostiene que el 24 de marzo de 1999 le habría remitido una comunicación en la cual informa que se estaban edificando las construcciones objeto del debate, a pesar de que en la misma se señaló que se trataban de trabajos de mejora y cambio en la estructura existente y afirma que en otra comunicación emitida en esa misma oportunidad solicitó la autorización para el empotramiento de aguas blancas para el nivel planta libre expresando que desea dotar nuevamente de aguas blancas el baño que está reacondicionando en dicho nivel, lo que evidencia que las construcciones ya existían.

Respecto al alegato de que en comunicación librada 06 de mayo de 1999 dirigida a la junta de condominio solicitando se identificaran los ascensores que tenían acceso a la planta libre y la inclusión en el directorio del edificio del nombre de las arrendatarias, indicó la demandada que ello es legítimo en atención de que como propietaria puede arrendar su inmueble a quien encuentre conveniente, sin más limitaciones que lo establecido en el reglamento del documento de condominio del edificio.

En lo atinente a la consulta realizada indica la demandada que no fue cumplido el procedimiento correspondiente, precisando que no se le comunicó el resultado de la consulta a todos los copropietarios, especialmente a INVERSIONES RIOBER, C. A. y que la misma no fue asentada en el libro de acuerdos de los propietarios. En adición, indica que la consulta es irregular, por cuanto en la pregunta dos (2), punto “A” la demandante califica las construcciones como ilegales, aún cuando no posee la autoridad para ello, pues corresponde a la municipalidad o la jurisdicción, no explica en forma clara en qué consisten las dichas construcciones ni los artículos de la ley y del documento de condominio que habrían sido transgredidos, además pretende la autorización para la realización de los trámites necesarios para solventar la situación, a pesar de que ello es privativo de la administración del edificio y, el resultado de lo decidido no se corresponde con la realidad por la incongruencia entre el número de encuestados, el número de encuestas recibidas y la deducción final.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante allegó junto con el libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, documento protocolizado en fecha 21 de marzo de 1983 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero; 2.- En original, comunicación emitida por el condominio del Centro Seguros La Paz, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER el 18 de febrero de 1998; 3.- En original, dos (2) comunicaciones libradas por la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. dirigidas a la junta de condominio del Centro Seguros La Paz el 24 de marzo de 1999, recibidas el 25 de marzo de 1999; 4.- En original, comunicación librada por el ciudadano GABRIEL CASTILLO SOSA dirigida a la junta de condominio del Centro Seguros La Paz el 12 de abril de 1999, recibida el 13 de abril de 1999; 5.- En copia simple, comunicación librada por la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. dirigida a la junta de condominio del Centro Seguros La Paz el 6 de mayo de 1999; 6.- En original, comunicación librada por el ciudadano AQUILES HEREDIA dirigida a la ciudadana MARIA ELENA CATAPANO el 12 de mayo de 1999; 7.- En original, comunicación librada por la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. dirigida a la junta de condominio del Centro Seguros La Paz el 30 de agosto de 1999, recibida el 30 de agosto de 1999; 8.- En original, memorando elaborado por la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. dirigido a la junta de condominio del Centro Seguros La Paz el 03 de septiembre de 1999; 9.- En original, inspección judicial extralitem promovida por los copropietarios del Centro Seguros La Paz ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, evacuada el 28 de marzo de 2000; 10.- En copia certificada, acta asentada en el libro de asambleas de propietarios del Centro Seguros La Paz el 8 de diciembre de 1999; 11.- En copia certificada, acta asentada en el libro de asambleas de propietarios del Centro Seguros La Paz los días 30 de septiembre y 19 de noviembre de 1999; 12.- En copia certificada, documento protocolizado en fecha 21 de julio de 1982 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero; 13.- En copia certificada, documento protocolizado en fecha 21 de julio de 1982 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 2, Protocolo Primero; 14.- En copia certificada, comprobante agregado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 215, folios 353 al 355, 3º trimestre del año 1982 y; 15.- En copia simple, recibo de condominio librado contra la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A.

Los instrumentos descritos bajo los números 1, 2, 3, 7, 8 y los comprendidos entre el 10 y el 14, ambos inclusive, no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual este Despacho les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Aquellos descritos bajo los números 5 y 15 se erigen como copias simples de instrumentos privados, apócrifos y carentes de valor probatorio conforme a la mencionada norma; mientras que los enumerados 4 y 6 son instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la actual controversia, por lo que debían ser ratificados por sus emisores conforme a lo estatuido en el artículo 431 ibidem, carga esta que fue incumplida, en virtud de lo cual el Tribunal los desecha del procedimiento y, así se declaran.

La inspección judicial extralitem descrita bajo el número 9 fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación. En ese sentido observa el Tribunal que se trata de una prueba preconstituida, evacuada sin la presencia de la futura parte en el juicio, privándole de la posibilidad de controlarla como prerrogativa del derecho a la defensa, en razón de lo cual la misma es un indicio que deberá acumularse a otros indicios o pruebas para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido y, así se declara.

Durante el lapso destinado a promover pruebas la demandada allegó al expediente las documentales que a continuación se determinan: 1.- copias certificadas del expediente administrativo S4296 expedidas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda; 2.- en copia simple, comunicación emanada de la administradora del condominio del Centro Seguros La Paz dirigida a Estacionamiento Riogan, en fecha 12 de febrero de 1997 y; 3.- en original, oficio número 575 emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A., en fecha 11 de abril de 1997, así como también copia simple de varias comunicaciones allegadas por la demandante con su libelo, valoradas con anterioridad.

La junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz y la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. promovieron prueba de informes a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., respectivamente, cuya evacuación no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, en razón de lo cual quedan desechadas del procedimiento y así se declaran.

Capítulo I
De la falta de cualidad
La demandada opuso la falta de cualidad de la junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz invocando al efecto que la Ley de Propiedad Horizontal prevé el régimen de representación en juicio de los copropietarios de un inmueble sometido a propiedad horizontal atribuida al administrador en forma privativa.

En el caso de autos resulta conveniente precisar que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso bajo examine la junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz alega su facultad de velar por el uso de las cosas comunes como sustento de su derecho de acción en el presente juicio.

Respecto a la defensa de falta de cualidad invocada por la demandada encuentra quien decide que el sustento fáctico de la misma se corresponde con lo que sería la ilegitimidad procesal de la demandante, es decir, de la junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es el administrador la persona facultada para representar judicialmente a los propietarios de un inmueble sometido al régimen que norma, defensa ésta que sólo puede ser opuesta en forma previa conforme al dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil. No puede negarse que existe correspondencia lógica cuando la junta de condominio como órgano de representación de los propietarios y titular de la relación o estado jurídico sustancial, se presenta en juicio como titular de la acción, a pesar de que la representación judicial de los propietarios esté atribuida al administrador del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, en razón de lo cual resulta forzoso para este sentenciador desechar la defensa sub examine y, así se declara.


Capítulo II
Del mérito de la controversia
Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la demandante se contrae a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la demandada, invocando al efecto que ha clausurado mediante la instalación de rejas y puertas el libre acceso a las áreas comunes y; que la asamblea de copropietarios del edificio no ha prestado su consentimiento para las modificaciones y el cambio de uso del local de estacionamiento planta libre, contraviniendo obligaciones estipuladas en la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio del edificio y su reglamento, lo cual requiere sea declarado por el Tribunal ordenando a su vez la destrucción de la construcción edificada en el referido local de estacionamiento.

En ese orden de ideas, resulta a todas luces evidente que era carga primaria de la demandante acreditar la existencia de una construcción en el local de estacionamiento planta libre y las dimensiones de la misma, carga ésta que fue incumplida, pues en ese sentido allegó a los autos una inspección judicial extralitem que será apreciada como indicio en la medida en que pueda vincularse su contenido a otras pruebas o indicios insertos en el expediente.

Por su parte, en su escrito de contestación la demandada conviene en que existe una construcción en el local de estacionamiento planta libre, destacando que la misma habría sido realizada cerca de veinte (20) años antes por la sociedad mercantil LAGOVEN, S. A. en 1982, durante la vigencia de un contrato de arrendamiento, cuestión que se desprende del oficio 575 emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con motivo de las reclamaciones intentadas por dicho Municipio en contra de la empresa INVERSIONES RIOBER, C. A. por no haber tramitado la permisología correspondiente, en razón de lo cual al ser la presente reclamación de carácter personal estaría sometida al lapso de prescripción de diez (10) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Partiendo de esta premisa, era carga de la demandada acreditar que la construcción en razón de la cual se ha instaurado la actual reclamación se corresponde con aquella por virtud de la que se le siguió un procedimiento administrativo. Sin embargo, ante el incumplimiento por parte de la demandante de su carga primaria de acreditar la existencia de las construcciones por virtud de las cuales se ha instaurado la actual reclamación, mal podía la demandada traer pruebas suficientes a los autos capaces de acreditar que las mismas se corresponden con las que señaló haber construido en el año 1982 y en virtud de las cuales se le siguió el referido procedimiento administrativo, en razón de lo cual se desecha el alegato de prescripción argüido por la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A.

En el caso bajo análisis, observa este juzgador que la Junta de Condominio del edificio Centro Seguros La Paz aduce que la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. realizó unas construcciones que cambiarían el uso establecido en el documento de condominio, ocuparían áreas comunes y contravendrían el reglamento de dicho instrumento y la Ley de Propiedad Horizontal, en el local de estacionamiento planta libre del mencionado edificio; entonces, tocaba a la demandante, por imperio del principio de la carga de la prueba, demostrar la existencia de dichas construcciones, cuestión que no hizo.

Durante la secuela probatoria, la junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz no promovió probanza alguna capaz de acreditar la existencia de la construcción que afirma cambia el destino establecido para el local de estacionamiento planta libre y ocupa áreas comunes del edificio.

En tal sentido, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En sintonía con la norma antes enunciada, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


Así las cosas, corresponde a este sentenciador aplicar la regla establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual la procedencia de la demanda está condicionada a la existencia de plena prueba de los hechos alegados por la demandante.

En ese sentido, como se dejó sentado con anterioridad, la junta de condominio del edificio Centro Seguros La Paz no logró acreditar en el devenir del juicio que la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A. habría realizado unas construcciones en el nivel de estacionamiento planta libre que ocuparían áreas comunes del edificio y, que a su vez cambiarían el uso establecido para dicho inmueble en el documento de condominio del mencionado edificio, lo propio en derecho es declarar la improcedencia de la actual reclamación y, así será decidido.

III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ha incoado la junta de condominio del edificio CENTRO SEGUROS LA PAZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES RIOBER, C. A.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso legalmente estipulado, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, ello con ajuste a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA