SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 28.096 / CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: RAFAEL COELLO RAMOS y ÁNGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-641.595 y V-1.847.667, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.857 y 3.116, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses.

DEMANDADO: JAVIER E. ROMERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.991.446.

APODERADOS DEL DEMANDADO: BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.723, 29.800 y 76.063, respectivamente.

MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.

I
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado el 27/09/2004 por los abogados RAFAEL COELLO RAMOS y ÁNGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 22/10/2004, el Juzgado Superior que conocía de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cobro de bolívares incoado por JAVIER E. ROMERO TOVAR contra SIT PLAST, C.A., se declaró incompetente para conocer del cobro de honorarios profesionales y ordenó remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 26/01/2005, la parte actora consignó copia de las actuaciones que dieron lugar al cobro de honorarios profesionales.
El 25/02/2005, este Juzgado le dio entrada al expediente y mediante auto de esa misma fecha admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que ordenó la intimación del demandado para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación.
El 23/05/2005, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había intimado al demandado.
El 25/05/2005, el apoderado de la parte demandada se opuso al derecho al cobro de honorarios que se pretendía contra su representado y ejerció el derecho de retasa.
El 27/09/2005, el Tribunal dictó auto donde abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que la actora contestara la oposición formulada por el demandado y ordenó la notificación de las partes.
El 29/09/2005 y el 14/10/2005, el Alguacil suscribió diligencias haciendo constar que había notificado a las partes.
El 17/10/2005, la parte actora contestó la oposición formulada por el demandado.
El 26/10/2005, la actora y el demandado presentaron escritos promoviendo pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 31/10/2005.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
En síntesis, los alegatos de las partes son los que se expresan a continuación:
La parte actora sostiene que al demandado le corresponde cancelar los honorarios profesionales causados en un juicio de cobro de bolívares en el cual lo representaron contra la sociedad mercantil SIT PLAST, C.A.
Manifestó que el juicio en el cual se causaron los honorarios profesionales ya fue sentenciado y que en el mismo se plantearon varias incidencias.
Sostuvo que ha sufragado los costos tribunalicios del juicio porque su poderdante no le ha suministrado previsión de fondos y se ha negado a suministrarle el dinero que le ha requerido argumentando que no tiene dinero y que debe esperar al final del juicio para cobrarle las costas a la contraparte.
Fundamentó la demanda en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.
Estima el valor de la demanda en Bs. 15.000.000,oo y detalló cada una de las actuaciones que habrían generado esa cantidad.
Solicita la indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela hasta la ejecución de la sentencia.
El apoderado de la parte demandada señaló que no media entre las partes un contrato de mandato escrito que fije los límites y alcances de la relación que vincula a su representado con la parte actora.
Reconoció que los abogados demandantes representaron a su mandante en un juicio.
Negó que los abogados demandantes hayan pagado algún costo y que su representado haya dejado de pagar lo correspondiente a honorarios, porque éste realizó pagos que incluían honorarios y pagos ocasionados por el procedimiento.
Arguye que los pagos a los que se refiere se realizaron conjuntamente con los originados en virtud de la relación que existe con Castrenze Vittorino Alota.
Rechazó que se pretenda la indexación de una suma que no es líquida, que sólo fue estimada y que está sujeta a retasa. Señaló que su representado estará obligado a pagar el monto que determine el tribunal de retasa, porque el título ejecutivo en el cobro de honorarios deriva precisamente de la sentencia que dicte el tribunal de retasadores.
Señaló que la actora intenta un cobro por “control y vigilancia del expediente todos los días de Despacho, dados por el Juez de la causa durante los años 2001 y 2002” cuestión que no consta en el expediente por lo cual lo calificó como “una pretensión sin causa” y; finalmente adujo que el resultado obtenido en el juicio donde los abogados intimantes representaron a su mandante fue deplorable.
A todo evento ejerció el derecho de retasa.
En el escrito de contestación a la oposición, los abogados intimantes reconocieron haber tenido como cliente a Castrenze Vittorino Alota y de haber intimado sus honorarios profesionales en este juicio porque éste no les pagó sus honorarios profesionales.
Relataron que prestaron sus servicios profesionales de abogados no sólo a Castrenze Vittorino Alota sino también a sus hijas.
Reconocen que recibieron pagos de Castrenze Vittorino Alota, pero alegan que los mismos eran para pagar gastos y honorarios profesionales de otras actuaciones distintas a las que realizaron e intiman en este juicio, que los pagos que recibieron durante el tiempo que estuvieron en curso los juicios se corresponden con deudas anteriores.
Insistieron en la indexación solicitada en el escrito de estimación e intimación de honorarios.
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 8 al 27, Copia certificada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de las actuaciones del juicio de cobro de bolívares incoado por JAVIER ROMERO TOVAR contra SIT PLAST, C.A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial; entre los cuales hay diversas actuaciones realizadas por los abogados intimantes.
2) Folios 59 al 66, copia fotostática simple del expediente No. 20.265 que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.
3) Folios 67 al 73, copia fotostática simple del expediente No. 20.482 que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.
4) Folios 74 al 85, copia fotostática simple del expediente No. 35.753 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia.
Pruebas de la parte demandada:
A) Folios 89 al 93, copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26/04/2004. en el juicio de cobro de bolívares incoado por JAVIER ROMERO TOVAR contra SIT PLAST, C.A., donde constan como apoderados judiciales de Javier E. Romero Tovar los abogados Joel Antonio Mota y Rafael Coello Ramos.
B) Folio 94, copia fotostática simple de letra de cambio a la orden de Vitorino Castrense y aceptada por Sit Plast, C.A. endosada a favor de Javier E. Romero Tovar.
El documento público consignado por la parte actora y reseñado con el número 1), no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hace plena prueba.
Las pruebas referidas con los números 2), 3) y 4) así como con las letras A) y B), se aprecian en tanto demuestran la relación profesional de los demandantes con aquel a quien el intimado adujo habría pagado los honorarios que ahora ocupan la atención del Tribunal y el resultado del juicio del que derivarían dichos honorarios.
En el caso que se sometió a la consideración de este juzgador se está ante un cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que se demandan al propio cliente, donde el intimado formuló oportuna oposición, lo que originó que se abriera la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El intimado basó su defensa en el hecho de que estaba vinculado a Castrenze Vittorino Alota, que ambos eran clientes de los abogados intimantes, que estos profesionales del derecho les habían prestado diversos servicios y a tal efecto habían recibido diversos pagos que incluían los que fueron intimados en este juicio.
Los intimantes aceptaron que estaban relacionados no sólo con el intimado sino también con Castrenze Vittorino Alota, que habían recibido algunos pagos, pero señalaron que los mismos fueron realizados con ocasión a otras actuaciones distintas a aquellas cuyo pago estaban intimando en este juicio.
De otra parte, el intimado apoyó su defensa en los resultados presuntamente deplorables que se habrían obtenido en el juicio donde se causaron los honorarios profesionales que intimaron los abogados que lo representaban.
La Ley de Abogados, en el encabezado del Artículo 22, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”.

Los intimantes allegaron copia certificada de las actas del expediente para demostrar su derecho al cobro de honorarios, donde se incluye el instrumento poder que le otorgó el intimado y las actuaciones realizadas, con lo cual queda demostrado que los demandantes realizaron gestiones judiciales a nombre de aquél.
El intimado limitó su defensa a señalar que no tendría causa el derecho de los abogados a recibir sus honorarios, que los resultados obtenidos en el juicio serían deplorables y señaló además, que ya había pagado esos honorarios.
Los argumentos de la parte intimada tendentes a manifestar su inconformidad con el resultado obtenido en el juicio por la actuación de los abogados no constituyen argumentos válidos para hacer oposición al derecho a percibir honorarios por el apoderado en tanto la principal obligación de éste es de diligencia en la ejecución de los actos jurídicos que constituyen su encargo, por lo que ha de entenderse que tal obligación no comporta un resultado rigurosamente favorable al mandante, ya que la asunción de la defensa de un interés ajeno se hace en cuanto a que la más diligente gestión del procurador será el medio para llegar a un desenlace y nada más. Así se declara.
En lo tocante a la partida de honorarios demandada y referida en el numeral 11 del libelo por “(sic) Control y vigilancia del expediente todos los días de Despacho, dados por el Juez de la causa durante el años 2001 y 2002”, el Tribunal la excluye dado que ella no se contrae a una actuación judicial que conste en el expediente, pues, acudir al Tribunal para ejercer ese control y vigilancia, es una labor inmersa en el deber de procura que adquiere el abogado al asumir el patrocinio de un determinado asunto y cuya remuneración es consustancial con las actuaciones que constan en el expediente. Así se decide.
Sobre el supuesto pago de los honorarios de los abogados, el intimado nada trajo a estos autos para demostrar la verdad de sus afirmaciones las cuales, por esa omisión, quedan en meras especulaciones.
Por consiguiente y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, resulta forzoso concluir que en el caso de estos autos la oposición debe declararse sin lugar, pues, los abogados intimantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales determinadas en el escrito de estimación. Así se decide.
Sobre la indexación de la cantidad que deberá pagar el demandado de acuerdo al índice inflacionario del país, este Juzgado acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente, en razón de lo cual se ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas emitidos por Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la oposición al pago de honorarios efectuada por el demandado JAVIER E. ROMERO TOVAR, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados RAFAEL COELLO RAMOS y ÁNGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, al quedar excluida la partida estimada en el numeral 11 del libelo;
TERCERO: fijar el tercer (3°) día de despacho siguiente a aquel en que se declare firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, visto que el derecho de acogerse a la retasa fue ejercido por el intimado;
CUARTO: ordenar la indexación del monto de honorarios profesionales que determine el Tribunal de Retasa, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo en la que se indican como puntos de base al señor perito, los siguientes: A) deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde el 25/02/2005, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de realización de la experticia;
QUINTO: sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.