Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
EXP.: 25.267 / CIVIL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: NELSON ADAM MARIN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12-261.701, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.603, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos de MARIA LUISA DIAZ FORTUOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-75.755.

APODERADOS: NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSE MARIN SEQUERA, JASMIL DEL VALLE MARIN SEQUERA y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 109.473, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AUTO LAVADO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17/06/1999, bajo el Nº 63, Tomo 167-A-Sgdo.; posteriormente modificada según acta de asamblea registrada el 01/02/2000, bajo el Nº 10, Tomo 18-A-Sgdo., representada por: Patricia Publia Cammarando y José Vincenzo Publia Cammarano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.788.712 y V-12.056.700, respectivamente.

APODERADOS: JOSE ANGEL BALZAN, ALICE PEREZ DE BALZAN, JUAN CARLOS BALZAN PEREZ y JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.950, 7.949, 64.246 y 67.174, respectivamente.

MOTIVO: reivindicación de bien raíz.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición a que se considere debidamente subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
Compendiados los hechos relevantes que dieron origen a la actual delación, se tiene que:
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado el día 09/07/2002 para su distribución por MARIA LUISA GIL FORTUOL quien interpone demanda de reivindicación contra AUTO LAVADO LOIRA, C.A., para que le restituya la posesión de un bien de su propiedad constituido por un terreno de seiscientos veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (627,66 mts) de terreno correspondiente a la parcela No. 1 que forma parte de un lote de terreno integrado por las parcelas No. 11 y 12 del Lote “C” y No. 1 del Lote “D”, ubicadas dentro de los siguientes linderos generales: al Este: hacia donde da su frente con la Calle Loira de la Urbanización; al Oeste: con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; al Norte: una parcela de mayor extensión identificada como de secano, cuya área general es de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 mts2).
El 17/07/2002, la parte demandante consignó los recaudos ante este Juzgado, al cual le correspondió su conocimiento después de realizado el correspondiente sorteo.
El 17/07/2002, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada para contestar la demanda dentro de los 20 días siguientes a su citación.
El 23/10/2002, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia haciendo constar que el representante de la sociedad mercantil demandada se negó a firmar el recibo de citación.
El 23/10/2002, el representante de la sociedad mercantil demandada compareció y se dio por citado en nombre de su representada.
El 10/01/2003, el apoderado de la sociedad mercantil demandada opuso cuestiones previas.
El 12/02/2003, el apoderado de la parte actora presentó escrito con el cual subsanó las cuestiones previas.
El 12/02/2003, el juez que suscribe esta decisión se avocó al conocimiento de la causa.
El 17/02/2003, el apoderado de la sociedad mercantil demandada se opuso a que se consideraran subsanadas las cuestiones previas.
El 30/11/2004, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la incidencia surgida con ocasión de las cuestiones previas promovidas y ordenó la notificación de las partes.
El 25/01/2005, el apoderado de la parte actora se dio por notificado, y el 07/04/2005, el apoderado de la sociedad mercantil demandada se dio por notificado de la decisión.
El 14/04/2005, el apoderado de la parte actora subsanó las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar.
El 21/04/2005, las partes acordaron suspender la causa hasta el 24/08/2005 y reanudarla el primer día de despacho siguiente a esa fecha; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 25/04/2005 acordó la suspensión desde el 21/04/2005 hasta el 24/08/2005, ambas fechas inclusive.
El 16/09/2005, el apoderado de la sociedad mercantil demandada al considerar que su contraparte no había subsanado en la forma que indicó el tribunal la cuestión previa de defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ibidem, solicitó se declarara la extinción del proceso.
El 26/09/2005, el apoderado de la parte actora considerando que su contraparte no había constituido apoderado judicial que la representara, solicitó que los escritos y diligencias de los abogados que ostentan tal representación se tengan como no presentados; y, por ende, se declare la confesión ficta de la parte demandada.
El 25/01/2006, las partes acordaron suspender la causa hasta el 30/06/2006; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 01/03/2006 acordó la suspensión desde el 25/01/2006 hasta el 30/06/2006.
El 06/07/2006, las partes acordaron suspender la causa hasta el 15/10/2006 y reanudarla el primer día de despacho siguiente a esa fecha; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 13/07/2006 acordó la suspensión desde esa fecha hasta el 15/10/2006, ambas fechas inclusive.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
Punto previo
Impugnación del poder del apoderado de la parte demandada
La impugnación del poder que legitima la representación con que actúa el apoderado judicial de la parte demandada opuesta por la actora se basa en el hecho de que supuestamente el representante de la sociedad mercantil demandada no actuó asistido de abogado cuando otorgaba el poder.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27-06-2001, estableció:
“Al respecto, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Destacado de la Sala).
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial”.

Cabe advertir que en este caso no sólo la impugnación del poder no se verificó en la primera oportunidad que actuó la parte actora, sino que además consta en autos previo al otorgamiento del poder una diligencia del demandado de esa misma fecha donde actuó asistido de abogado, por lo que tal actuación convalida el defecto del poder y por añadidura se tiene que, como antes se afirmó, la impugnación fue opuesta extemporáneamente, y por ello debe tenerse como convalidado el poder y las actuaciones siguientes realizadas por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

III
La sentencia interlocutoria dictada por el tribunal el 30/11/2004, en lo que se refiere a la cuestión previa sobre la cual se mantienen las discrepancias entre las partes, estableció:
“Ahora bien, de los términos en que se halla redactada la subsanación no puede dilucidarse con precisión si la parcela Nº 1 como tal posee una extensión integra de 627,66 mts2 –caso en el que se pretendería reivindicar la totalidad de la parcela-, o es que solo esta parte de dicha parcela es la objeto de reivindicación –caso en el que ésta tendría una mayor extensión-. No puede precisarse con certeza cuál es la cabida de la parcela Nº 1 del lote “D”, en el sentido de si toda o únicamente parte de ella mide 627,66 mts2, lo cual es de mucha importancia porque el objeto de la pretensión es la reivindicación de esa porción de terreno perteneciente a la mayor extensión de 2.208,50 mts2.
En tal virtud, se declara que la parte actora no pudo delimitar en detalle el objeto de la pretensión por ella deducida, lo que acarrea como consecuencia que la presente cuestión previa debe prosperar, y así se decide.
(omissis)
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción preliminatoria de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ibídem.
(omissis)
...la demandante subsane los defectos formales identificados en los puntos SEGUNDO... de este dispositivo de la siguiente manera:
1.- El primero, a través de la especificación exacta de la situación, cabida y linderos del inmueble objeto de la pretensión...”.

La parte actora subsanó la cuestión previa y en lo que respecta a la parcela Nº 1, aclaró:

“LINDEROS PARTICULARES DE LA PARCELA Nº 1 DEL LOTE D
NORESTE: una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts.) entre los vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del Lote “D”; propiedad de la Sucesión Sorribes Soler. SURESTE: en una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts.) con terreno de María Luisa Díaz Gil Fortoul. NORESTE: que es su frente, en una línea quebrada compuesta de un segmento recto de dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (16,67 mts.), con Calle Principal de la Urbanización Loira. SUROESTE: en una línea quebrada compuesta de un segmento recto de dieciséis metros con setenta y dos centímetros (16,72 mts.), con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez.
DE LAS CABIDAS DE LAS PARCELAS Nº ...1 DEL LOTE D
...las cabidas de la parcela Nº 1 del Lote D es de SETECIENTOS VEINTISIETE METROS aproximadamente”.

Específicamente en cuanto a la situación, cabida y linderos del inmueble objeto de la pretensión, explicó:
“...los linderos y medidas donde están ubicados los SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (627,66) de terreno correspondiente a la parcela Nº 1 del Lote D supra identificada: NORESTE: una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts.) entre los vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del Lote D; propiedad de la Sucesión Sorribes Soler. SURESTE: en una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts.) entre vértices L-17 y L-4, con terreno de María Luisa Díaz Gil Fortoul. NORESTE: que es su frente, en una línea quebrada compuesta de un segmento recto de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts.) entre vértices X-6 y L-4, con Calle Principal de la Urbanización Loira. SUROESTE: en una línea quebrada compuesta de un segmento recto de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts.) entre los vértices X-5 Y L-17, con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez”.

También señaló la situación, cabida y linderos del lote total de terreno de su propiedad integrado por las parcelas Nº 11 y 12 del Lote C y Nº 1 del Lote D, a cuyo efecto reprodujo los datos que constan en el documento declaratorio protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04/07/2002, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero (Folio 81 de la Pieza II).
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera SUBSANADA la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem opuesta por la parte demandada, por cuanto la actora cumplió en la oportunidad procesal correspondiente y en los términos transcritos con antelación con la orden del tribunal de especificar exactamente “la situación, cabida y linderos del inmueble objeto de la pretensión” de manera tal que se comprendiera si la parcela Nº 1 del lote D tenía una extensión mayor o igual a la del área que se reivindicaría. Así se decide.

IV
En vista de los planteamientos analizados con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar SUBSANADA la cuestión previa relativa al defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem opuesta por la parte demandada AUTO LAVADO LOIRA, C.A..-

SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, dado que la cuestión previa alegada ha sido declarada SUBSANADA, una vez que conste en autos la notificación de las partes, por aplicación del ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda, el cual se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.-

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.