Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 26.047 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29/10/2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A; ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 del 11/10/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18/10/2001 y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAR-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 DEL 23/10/2001, de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como sociedad civil ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26/09/1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27/08/1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADOS: LAURA LUCIANI DE PRIETO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.360.-

DEMANDADA: FRANELAS CLINCH, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19/08/1994, bajo el Nº 26, Tomo 65-A-Sgdo; representante: Alfred Missri Basmagi. Y ALFRED MISSRI BASMAGI y LANETTYS JOSEFINA SALINAS DE MISSRI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.083.402 y V-10.800.504, respectivamente.

APODERADOS: MARIA YELITZA MONTILLA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.334.-

MOTIVO: cobro de bolívares.-

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación de la representación del apoderado de la sociedad mercantil codemandada FRANELAS CLINCH, C.A. formulada por la parte actora porque supuestamente el poder apud–acta no fue otorgado con las formalidades de ley; por lo que el Tribunal acordó mediante auto de fecha 10/01/2006 darle el trámite previsto para la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial imperante sobre la materia.
Los hechos relevantes que dieron origen a la actual delación se compendian así:
A través de escrito presentado para su distribución el día 30/03/2003, el apoderado de la institución financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A. como sucesora a título universal del patrimonio de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. demandó de la sociedad mercantil FRANELAS CLINCH, C.A. (deudor principal) y de ALFRED MISSRI BASMAGI y LANETTYS JOSEFINA SALINAS DE MISSRI (fiador) el pago de los montos que supuestamente le deben en virtud de los pagarés Nos. 260003672 y 260004752.
El 12/05/2003, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio.
El 27/06/2003, el Alguacil suscribió diligencia donde consta que intimó a la parte demandada.
El 09/07/2003, los codemandados formularon oposición y tanto la sociedad mercantil codemandada FRANELAS CLINCH, C.A. (deudor principal) como ALFRED MISSRI BASMAGI (avalista) otorgaron independientemente poder apud-acta.
El 05/08/2003, el apoderado de los codemandados contestó la demanda incoada contra sus representados y consignó instrumento poder otorgado por la codemandada LENETTYS JOSEFINA SALINAS DE MISSRI.
El 18/08/2003, el apoderado de la parte actora impugnó el poder apud-acta otorgado por el presidente de la sociedad mercantil codemandada FRANELAS CLINCH, C.A., porque no fue otorgado con las formalidades de ley ya que no se presentaron a la vista de la secretaria los estatutos de la compañía que faculta a dicho ciudadano a otorgar poder, según el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
El 10/01/2006, el Tribunal dictó auto en el cual acordó aplicar a esta incidencia analógicamente el trámite correspondiente a la mencionada cuestión previa y concedió a la sociedad mercantil codemandada FRANELAS CLINCH, C.A. un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para subsanar el defecto u omisión delatado por la accionante, de conformidad con el artículo 350 eiusdem.
El 24/05/2006 se notificó a la sociedad mercantil codemandada FRANELAS CLINCH, C.A.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
El trámite que se dio a esta incidencia aplicando analógicamente las normas relativas a las cuestiones previas específicamente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, responde a los criterios jurisprudenciales que se transcriben a continuación:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27-06-2001, estableció:
“Al respecto, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Destacado de la Sala).
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial”.

Posteriormente, en una decisión de la Sala Constitucional de fecha 10-12-2003, aplicó el supuesto de la nulidad del poder consignado por el apoderado de la parte demandada, y aclaró:
“Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece a demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos”.

Por ello, la Sala de Casación Civil ha acogido como solución a este vacío legal la aplicación analógica de los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha dejado asentado en varias sentencias, como la dictada el 15-11-2002, donde expresó:
“...la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial”.

El apoderado de la parte actora impugnó el poder otorgado por el apoderado de la parte codemandada FRANELAS CLINCH, C.A., porque el mismo señala:
“...el ciudadano ALFRED MISSRI BASMAGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.402, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRANELAS CLINCH, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 26, Tomo 65-A-Sgdo... quien expone: ‘Que en nombre de mi representada, confiero Poder Especial apud-acta, pero amplio en cuanto a derecho se requiere, a la abogado MARIA YELITZA MONTILLA...”. (negritas y subrayado del tribunal)

La Nota de Secretaría, expresa:
“... Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que le fue presentado PODER APUD ACTA, por el (la) ciudadano (a): ALFRED MISSRI BASMAGI. A quien identifiqué con la C.I. Nº 6.083.402. Caracas, nueve (9) de julio de Dos Mil Tres (2003)”.

El otorgamiento del poder apud acta en este caso debe responder a lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pero se advierte que el otorgante en el texto del poder no sólo señaló que actuaba como presidente de la sociedad mercantil sino que además indicó los datos de registro de la compañía, donde supuestamente se acredita la representación con que actúa.
Las razones por las cuales fue impugnado el poder otorgado por este codemandado se sustentan en que éste no fue otorgado con las formalidades de ley ya que no se presentaron a la vista de la secretaria los estatutos de la compañía que faculta a dicho ciudadano a otorgar poder.
La Sala de Casación Social en sentencia Nº 91 del 10/02/2004, señaló:
“…la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta esta omisión para considerar nulo el poder…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 106 del 26/03/1995, al referirse a la insuficiencia u omisión de la declaración del Notario, señaló:
“…no basta la omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo al artículo 206, en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. La finalidad de la forma bajo discusión, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición…”.

De lo anterior puede concluirse que aunque en la nota de secretaría no se hizo mención sobre el documento que fue mencionado en el texto del poder y que avalaría la representación de ALFRED MISSRI BASMAGI, esto no es suficiente para declarar nulo el poder que fue otorgado por quien dijo actuar como presidente de la sociedad mercantil codemandada y en quien la propia actora pidió se practicara la citación de este ente societario en la misma condición en la que el actor pidió se le citara.
A mayor abundamiento, se tiene que este juicio versa sobre un cobro de bolívares producto de un préstamo a interés que la institución financiera accionante concedió a la sociedad mercantil FRANELAS CLINCH, C.A. y que fue instrumentado en los pagarés Nos. 260003672 y 260004752 que esta empresa otorgó a favor del banco, toda vez que en el otorgamiento de esos títulos fue ALFRED MISSRI BASMAGI quien actuó en representación de la empresa y además se constituyó a título personal en garante del cumplimiento de la obligación al constituirse en fiador de la empresa codemandada, de donde no se halla rastro ni vestigio de la utilidad que pudiere significar la declaración de nulidad de la procura, si como antes se afirmó, el otorgante del poder a su vez habría otorgado los instrumentos fundamentales de la demanda y por añadidura la propia actora pidió su citación a nombre del ente moral demandado, porque si lo que se pretende es el control de la representación de éste, el mismo se puede hacer mediante la solicitud de exhibición a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este juzgador declara sin lugar la impugnación del poder de la parte demandada tramitada conforme a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con la representación que en nombre de la sociedad mercantil codemandada FRANELAS CLINCH, C.A. ostentan su representante ALFRED MISSRI BASMAGI y su apoderada la abogada LAURA LUCIANI DE PRIETO.
III
En vista de los planteamientos analizados con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la impugnación del poder de la parte demandada tramitada conforme a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado de la institución financiera C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A.;
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, dado que la impugnación planteada ha sido declarada SIN LUGAR, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión a los fines de continuar con el curso de la causa;
TERCERO: condenar en costas a la parte actora de acuerdo con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.