Sentencia definitiva
Materia: Civil
Exp.: 27.126

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadana ELIZABETH MARINA JURADO de LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.504.705.
APODERADOS JUDICIALES: abogados NIURKA AGUDELO, ALEXIS MENDEZ y BELKIS LOPEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.174, 72.920 y 66.622, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadanos SORAYA BUENO GARCIA y ADOLFO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.682.190 y V- 3.403.625, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado GUSTAVO RUIZ G., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado por la ciudadana ELIZABETH JURADO de LARRAZABAL, mediante el cual demandan por RESOLUCION DE CONTRATO a los ciudadanos SORAYA BUENO y ADOLFO BECERRA.

Por decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2003 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda, fallo que fue apelado por la demandante.

Este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, revocó la mencionada decisión el 22 de marzo de 2006 y declaró con lugar la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2006 la representación de la demandada se dio por notificada y, en esa misma oportunidad requirió la aclaratoria del mencionado fallo con sustento en que en un párrafo que transcribe en su escrito se menciona que el fundamento de este Tribunal es “…en cierto sentido, mas que justo es lógico…”, por lo que a efectos de certeza jurídica requiere se aclare si el texto obedece a una disposición natural del sentenciador para discurrir algo sin auxilio de la doctrina, la jurisprudencia o la ley y; respecto a la calificación de la acción como quiebra del contrato de arrendamiento.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la aclaratoria solicitada, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

La norma que legitima a cualquiera de las partes involucradas en la litis para la solicitud de la aclaratoria de marras es el dispositivo 252 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En el artículo antes enunciado el legislador patrio ha consagrado el derecho de la parte de solicitar aclaratorias, salvaciones, rectificaciones o ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga una incógnita, pero con ello no puede pretenderse la transformación o modificación del fallo.

Las ampliaciones constituyen un complemento de la decisión por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, sin que signifique revocatorias o modificaciones de lo allí establecido, ya que son adiciones que dejan incólumes los dispositivos ya sentados, pues obedece a un lapsus durante la elaboración de la sentencia.

Respecto a la oportunidad dentro de la cual debe ser solicitada, la norma señala que la parte puede pedirla el día de la publicación del fallo o en el siguiente y, en caso de que se haya proferido extemporáneo por demorado, las oportunidades dependerán de la notificación de la decisión a las partes, siendo cuando ésta se verifica que se la puede pedir.

En el caso de marras, el 11 de abril de 2006 la representación judicial de la demandante se dio por notificada de la decisión dictada el 22 de marzo de 2006, mientras que la representación de los demandados lo hizo el 28 de septiembre de 2006 mediante el mismo escrito que requiere la aclaratoria de marras. Lo anterior deriva en que la misma fue oportunamente solicitada y, así se declara.

La aclaratoria de la decisión de fecha 22 de marzo de 2006 fue requerida por la representación judicial de la demandada en los términos siguientes:
“…Respetuosamente solicito de este Tribunal, a efectos de certeza jurídica aclare si el transcrito texto obedece a una disposición natural del sentenciador para discurrir algo sin el auxilio de la doctrina, jurisprudencia o la ley, por cuanto y de acuerdo a lo que aclare este Tribunal, se podrá concluir si la sentencia en referencia obedeció a una operación lógica o tiene por fundamento a aplicación de la justicia…Se solicita respetuosamente de esta Tribunal aclare el contenido del párrafo anterior, por cuanto se ha creado una duda producto al hecho de que dentro de la parte dispositiva de la sentencia nada se establece sobre la quiebra del contrato de arrendamiento en cuestión…”.

Ahora bien, la representación judicial de la demandada solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2006 en primer término, por la omisión de indicación de algún criterio jurisprudencial o doctrinario, o una norma, que sustente el expuesto respecto a la legitimación para la causa de la ciudadana ELIZABETH JURADO, petición que no puede encauzarse solicitando la aclaratoria de dicho fallo sino su ampliación, pues de ser acogida derivaría en la modificación del mismo al realizar añadiduras. Sin embargo, resulta pertinente precisar que en la decisión dictada el 22 de marzo de 2006 este Despacho es diáfano (claro, transparente) al afirmar que el criterio allí expuesto atinente a la legitimidad ad causan activa del propietario de un inmueble respecto a las relaciones locativas no contraídas expresamente por él obedece al criterio jurisprudencial imperante, por lo cual es pertinente trasladarse al contenido de la Ley que rige el ejercicio de la profesión que en su artículo 3 impone el deber del estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, la libertad y la justicia; estudio que debe comprender la consulta periódica de la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal. No obstante, con mesura se sugiere al Dr. GUSTAVO RUIZ consultar la decisión Nº 5007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2005.

En lo atinente a la “duda” derivada del empleo del término quiebra como equivalente a resolución al hacer referencia en el dispositivo de la sentencia a la pretensión impetrada por la demandante, se deriva de la lectura del aparte tercero de dicho dispositivo que el Tribunal fue determinante al declarar “…CON LUGAR la demanda de resolución de contrato…”, lo que pone en evidencia que la pretensión fue calificada como tal por este sentenciador. En mérito de lo anterior, este Tribunal encuentra improcedente la aclaratoria requerida y así será declarado.


III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la decisión dictada el 22 de marzo de 2006 con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ha incoado la ciudadana ELIZABETH JURADO de LARRAZABAL contra los ciudadanos SORAYA BUENO GARCIA y ADOLFO BECERRA y, ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.