Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.051 / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: GRIZEL BEATRIZ HERRERA VILLEGAS y NESTOR LUIS PEREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.994 y V-6.552.366, respectivamente.
ABOGADOS: MERCEDES CONSUELO DÍAZ HIMIOB, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.098, abogado asistente de la ciudadana Grizel Herrera, y Néstor Pérez, por ser abogado, se representa a sí mismo.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 30/09/2005 por los ciudadanos GRIZEL BEATRIZ HERRERA VILLEGAS y NESTOR LUIS PÉREZ MARCANO, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 08 de marzo de 2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal, en el apartamento Nro. 102-A, ubicado en el piso 10, de la Torre “A”, del Edificio “RESIDENCIAS AMERICANA”, Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas; que no procrearon hijos; que adquirieron bienes para la comunidad conyugal y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 05 de octubre de 2005 se decretó la separación de cuerpos y de bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de octubre de 2006, comparecieron los ciudadanos GRIZEL BEATRIZ HERRERA VILLEGAS y NESTOR LUIS PÉREZ MARCANO, asistidos por la abogada LUISA ELENA GARCÍA, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin existir entre ellos reconciliación.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 08 de marzo de 2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número N° 65, Tomo 1, año 2003, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos GRIZEL BEATRIZ HERRERA VILLEGAS y NESTOR LUIS PÉREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-6.897.994 y V-6.552.366, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

Abg. JANETHE VEZGA C.