Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 28.286 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: LUIS JHONATAN BRICEÑO FIGUEROA y ATENAS GREMAR LOPEZ ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.484.280 y V-11.195.512, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Claudia Beatriz Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.982.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS JHONATAN BRICEÑO FIGUEROA y ATENAS GREMAR LOPEZ ESCORIHUELA, solicitaron la separación de cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 17 de Febrero de 2001, ante el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron el último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, alegaron igualmente que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes materiales.
Tramitado dicho escrito en fecha 21 de enero de 2005, este Tribunal, decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 30 de enero de 2006, la apoderada de los cónyuges solicitó al Tribunal la conversión en divorcio tomando en consideración que ya había transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin haberse operado entre sus mandantes la reconciliación.
En fecha 01 de febrero de 2006, el tribunal mediante auto insta a las partes a que indiquen el último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia.
En fecha 21 de septiembre del presente año, la apoderada de los cónyuges mediante diligencia indica al Tribunal el último domicilio de éstos.
Por lo que este Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bines; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 17 de febrero de 2001, ante el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, conforme consta de acta inserta bajo el número 007, Año 2001, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos LUIS JHONATAN BRICEÑO FIGUEROA y ATENAS GREMAR LOPEZ ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.484.280 y V-11.195.512, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
Janethe Vezga
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