Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 29.842 / familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ERASMO ANTONIO CHAVEZ y LISETH DEL CARMEN RAMÍREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.870.109 y V-6.270.053, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BOGART VILORIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.718.
MOTIVO: divorcio.

En escrito presentado por los ciudadanos ERASMO ANTONIO CHAVEZ y LISETH DEL CARMEN RAMÍREZ DÍAZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 19 de septiembre de 1984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda según consta de acta de matrimonio Nº 190; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que de dicha unión matrimonial procreamos un hijo de nombre LEONARDO ANDRÉS CHAVEZ RAMÍREZ, quien es mayor de edad.
Alegaron también que desde el 02 de octubre de 1991, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han logrado reconciliarse.

Admitido dicho escrito, en fecha 27 de julio de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 18 de septiembre de 2006, compareció la Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 19 de septiembre de 1984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme consta de acta número 190, año 1984, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ERASMO ANTONIO CHAVEZ y LISETH DEL CARMEN RAMÍREZ DÍAZ, titulares de cédulas de identidad números V-6.870.109 y V-6.270.053, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.