Sentencia Interlocutoria
Exp.: 21.791/ Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL D´AGOSTINO y ARMINDA LEFEBRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.854.475 y V- 50.186, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: abogados OSWALDO PADRON A., RAFAEL GAMUS, FRANCISCO ALVAREZ, LISBETH SUBERO, ANA PADRON, OSWALDO PADRON S., JOSE GAMUS y RAFAEL PIRELA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 24.550, 69.505, 48.097, 37.756 y 62.698, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano RAUL TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.888.154.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FRANCISCO MUJICA, MARIA PEREIRA y ELISETT IBARRA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143, 17.068 y 89.487, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución por la representación judicial de los ciudadanos RAFAEL D´AGOSTINO y ARMINDA LEFEBRE, mediante el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano RAUL TORREALBA RAMOS.

Reformada la demanda por última vez mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2000, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad el 18 de julio de 2000.

El 30 de octubre de 2000 la representación judicial de la demandante consignó copia certificada del acta de defunción de RAFAEL D´AGOSTINO.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil destinados a la intimación del demandado sin que éste hubiere comparecido ante este Despacho al efecto, se designó defensora judicial a la abogado DEISY CARDOZO, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley el 16 de abril de 2001.

El 12 de diciembre de 2001 compareció ante este Despacho la representación judicial del ciudadano RAUL TORREALBA y, por escrito presentado el 08 de febrero de 2002 contestó la demanda incoada en su contra y reconvino a los demandantes. Dicha reconvención fue admitida el 24 de abril de 2002.

Por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2002 la representación judicial de la demandante contestó la mutua petición propuesta en su contra.

II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, si bien el juicio se inicio por escrito libelar presentado por la representación judicial de los ciudadanos RAFAEL D´AGOSTINO y ARMINDA LEFEBRE, en fecha 30 de octubre de 2000 se allegó a los autos copia certificada del acta de defunción del primero de los nombrados. Ello, produce la consecuencia jurídica contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

La disposición transcrita persigue como fin inmediato poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados. Por ello, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, se suspende la causa y, debe procederse a la citación de los herederos, aún de los desconocidos mediante edicto, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar respecto al derecho litigado por el de cujus.

En ese sentido, resulta patente que desde la oportunidad en la cual consta en autos la muerte de una de las partes debe cumplirse con la formalidad anotada, a saber, la citación de los herederos desconocidos del causante con arreglo a lo establecido en el artículo 231 ejusdem, pues si el heredero es precisamente desconocido, no puede aspirarse la previa comprobación de su existencia para proceder a la citación por edictos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República dejó sentado en el fallo Nº 0405, dictado el 08 de agosto de 2003, caso Margen Blanco Vs. Inversiones y Gerencias Educacionales, C. A., lo siguiente:
“…La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”


Considera quien aquí decide, que no debe permitirse que la actual controversia sea fallada habiéndose omitido la citación de los herederos desconocidos de RAFAEL D´AGOSTINO con sustento en que su cónyuge, ciudadana ARMINDA LEFEBRE sería su única heredera, pues eventualmente podrían afectarse los intereses de terceros, como podrían ser los herederos desconocidos, a pesar de que no han sido parte en el juicio, por el incumplimiento de la citación en referencia, colocándoles en un estado de potencial indefensión que no puede repercutir en modo alguno en su esfera jurídica, por las razones precedentemente expuestas y que a continuación se esbozan en detalle:

El derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes-, derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.-

En el caso bajo examine, no puede admitirse la posibilidad de que las partes propendan a viciar un acto fundamental del proceso, tal como lo es la citación de los herederos desconocidos una vez fallecida una de las partes, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia por causas inimputables a la persona del agraviado, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa de las partes. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éstas.

La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de los eventuales herederos desconocidos de RAFAEL D´AGOSTINO no les será quebrantado.

Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.


En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.-


En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos del acta de defunción de RAFAEL D´AGOSTINO CESARI, acogiendo así el alegato de nulidad esgrimido por la parte demandada en el escrito presentado el 12 de julio de 2006; todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho de defensa de los eventuales herederos desconocidos del finado RAFAEL D´AGOSTINO.

III
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD y REPOSICIÓN de la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de RAFAEL D´AGOSTINO CESARI y, ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.