Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 28.725 / mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ROSARIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.838.

APODERADOS: JOHANNA STEFFI DE FREITAS DOS REIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.904.

DEMANDADO: JOSE PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.362.973.

APODERADO: no constituyó apoderado alguno en autos.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17/11/2004, ante el Juzgado distribuidor de turno, a través del cual el demandante solicitó la intimación del ciudadano JOSE PITA para que le pagara las sumas de dinero que indica en su libelo.

Alega la parte accionante en dicho escrito, que es tenedora de diez (10) letras de cambio, identificadas, la primera con el número 1/10 de fecha 25/10/2002, pagadera el 01/12/2002; la segunda con el número 2/10 de fecha 25/10/2002, pagadera el 01/01/2003; la tercera con el número 3/10 de fecha 25/10/2002, pagadera el 01/02/2003; la cuarta con el número 4/10 de fecha 25/10/2002, pagadera el 01/03/2003; la quinta con el número 5/10 de fecha 25/10/2002, pagadera el 01/04/2003; la sexta con el número 6/10 de fecha 25/10/2002, pagadera el 01/05/2003; la séptima con el número 7/10 de fecha 25/10/2002, pagadera el 01/06/2003; la octava con el número 8/10 de fecha 25/10/2002, pagadera el 01/07/2003; la novena con el número 9/10 de fecha 25/10/2002, pagadera el 01/08/2003; la décima con el número 10/10 de fecha 25/10/2002, pagadera el 01/09/2003; que asimismo es tenedor de dos letras de cambio, identificada la primera con el número ½ de fecha 25/10/2002, pagadera el 15 de marzo y la segunda con el número 2/2 de fecha 25 de octubre de 2002, pagadera el 15 de junio de 2003; cuyo librador es él, y el librado y obligado es el ciudadano JOSE PITA, antes identificado, aceptada por este último sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra.

Fundamentó su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil.

Arguye asimismo la demandante, que estando vencidos los plazos de pago de las cambiarias in comento, las cuales suman la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.033.184,50), y habiéndose agotado la vía amistosa para exigir el pago, conforme a los artículos 451 y 456 ejusdem, es por lo que procedió a demandar al ciudadano JOSE PITA, para que éste convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: OCHO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.033.184,50), por concepto de capital de las letras de cambio consignadas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, G, I, J, K, y L.
SEGUNDO: los intereses moratorios sobre el valor de las letras, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde su vencimiento hasta el día de su definitivo pago.
TERCERO: el derecho de comisión que prevé el artículo 456 del vigente Código de Comercio, en su ordinal 4°.
Finalmente pidió la corrección monetaria del principal adeudado que en su sentir, es la suma de Bs. 11.007.730,50.

II

La parte demandada quedó legalmente citada según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2005, cursante al folio 17 del expediente, por lo que debía contestar la demanda al vigésimo día de despacho contado desde esa fecha.
No obstante, hecho el cómputo en el calendario judicial correspondiente, se ha determinado que a partir de la fecha en que la parte demandada quedó citada esto es, el 16/09/2005, no compareció a contestar la demanda en el plazo legal que venció el 20/10/2005, teniéndose que durante esas dos fechas transcurrieron veinte (20) días de despacho, y a partir de allí, transcurrieron quince (15) días de despacho, vencidos el 21 de noviembre de 2005 sin que la parte demandada promoviera pruebas, lo que trajo como consecuencia que no se produjeran en las oportunidades legales correspondientes las actuaciones procesales que el intimado tiene como carga en este procedimiento, configurándose de tal forma uno de los supuestos que al efecto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La norma referida dispone al efecto:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. ... (omissis) ...” (Subrayado del Tribunal).
De esta norma se deducen tres (3) requisitos que doctrinaria y jurisprudencialmente han sido examinados y expuestas en abundancia las consideraciones que sobre ellos han sido hechas, a saber: 1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; 2.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado no haya probado nada que le favoreciere.
Adán Febres Cordero, analizando el instituto procesal que ocupa la atención del Tribunal a la luz del Código derogado, opina que: “El concepto moderno de la rebeldía o contumacia –el cual asume al de confesión ficta- implica más que una desobediencia, la inactividad del demandado en el proceso, la renuncia o abandono del derecho que le confiere el principio dispositivo, característica de nuestro proceso.” (Varios Autores. “La Contestación a la Demanda”. Primera Edición: 1997. Sanabria-Fabreton-Editores. Caracas-Venezuela. P. 26).
En paridad de concepto, pero desarrollando un poco más la idea, Jesús Eduardo Cabrera concluye en su trabajo “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el C.P.C.”, lo que a continuación se cita: “La falta de contestación, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra jurisprudencia en fallos de la Sala de Casación Civil del 26/9/79 (Ramírez & Garay T66, N° 412/79), o de 8/8/61 (GF 33 2et. Pág. 70), por ejemplo, y un sector de nuestra doctrina como Reyes (1917) o Borjas (1947). Es en la sentencia definitiva cuando al demandado se le tendrá por confeso (no antes), y ello sólo si se dan tres requisitos: a) Que el demandado no de contestación a la demanda; b) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y, c) Que el demandado nada probare que lo favorezca.” (Varios Autores. “La Contestación a la Demanda”. Primera Edición: 1997. Sanabria-Fabreton-Editores. Caracas-Venezuela. P. 60-61).
Aplicados aquellos conceptos al caso de estos autos, se tiene que en el sub lite se ha configurado uno de los supuestos que contiene el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, relativo a que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y así se decide.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 14/06/2000, dispuso:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 14 de junio de 2.000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Yhajaira López y otros contra Carlos Alberto López Mendez y otras, en el expediente N° 99-458, sentencia N° 202). (Subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración la doctrina que antecede, procede entonces este juzgador a llevar a cabo el análisis probatorio correspondiente, a los fines de determinar si en la oportunidad probatoria de este juicio, la parte intimada probó algo que le favoreciera:
a. De las actas procesales se observa que la actividad probatoria desplegada por las partes se ha circunscrito a la demostración de la existencia de la obligación cambiaria cuyo cumplimiento ha sido demandado, la cual ha quedado debidamente acreditada por cuanto las letras de cambio contentivas de dicha obligación no fueron desconocidas por la contraria, por lo que resulta forzoso conferirle valor probatorio de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, conjuntamente con los artículos 644 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De las probanzas revisadas y examinadas por este sentenciador no puede constatarse que el demandado haya probado nada que le favorezca, tal y como lo señala la norma procesal comentada, amén de que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por cuanto el fundamento de la misma se define sobre la base de una obligación contenida en títulos valores que no fueron desconocidos ni en contenido ni en firma, razón por la cual la procedencia de la confesión ficta deviene inexorable y así se decide.
Como soporte a dicho razonamiento el cual, por demás, se encuentra doctrinariamente calificado, aseveró Cabrera con respecto al punto probatorio “... el probar “algo que lo favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anotaba nuestra doctrina y lo ha aceptado la jurisprudencia de la Casación Civil.”. (Varios Autores. “La Contestación a la Demanda”. Primera Edición: 1997. Sanabria-Fabreton-Editores. Caracas-Venezuela. P. 69), situación ésta que en el caso de marras quedó claramente determinado que el demandado no ha desvirtuado la inexistencia de los hechos narrados y así se establece.
Con base en todo lo anteriormente analizado, y por cuanto se han cumplido en los autos las exigencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide declarar la confesión ficta de la parte intimada y así se decide.
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgado acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.

III
En mérito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, ha decidido: declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia, declarar CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadana ROSARIO NAVARRO contra JOSE PITA, ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: OCHO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.033.184,50), por concepto de capital de las letras de cambio consignadas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, G, I, J, K, y L.
SEGUNDO: los intereses moratorios sobre el principal de las letras, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta el día de de realización del experticio.
TERCERO: el derecho de comisión que prevé el artículo 456 del vigente Código de Comercio, en su ordinal N° 4°, correspondiente a un sexto por ciento del principal de las letras demandadas.

CUARTO: ordenar la indexación de las sumas condenadas en el numeral primero de este dispositivo, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio hasta la oportunidad en que se realice la experticia. De la misma manera el señor perito deberá liquidar las obligaciones a que se refieren los numerales segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia y debe tomar como punto de base para la determinación de la obligación el monto condenado en el numeral primero de este mismo dispositivo.

Se imponen las costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL.