Sentencia definitiva(fuera de lapso).
Exp.: 20.627 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTE: IGNACIA DEL CARMEN CAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.501.471.

DEMANDADOS: JOSE RAMON SÁNCHEZ VIVAS y MILKO OMAR INGLESE CAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.533.541 y V-8.878.456, respectivamente.

APODERADOS: JANET HERNANDEZ de MUJICA, LUIS GAMARDO MEDINA, ANAYANCY BELLO GONZALEZ, IRENE GAMARDO MEDINA y ELIZABEHT K. VIRARDI, por la parte actora; JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, NORBERTO JAVIER BAPTISTA y ANTONIO TEODOBERTO PIERLUISSI RIVAS, por la parte demandada, todos abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.549, 27.577, 47.330, 57.945, 63.667, 68.909, 30.306, 32.278 y 29.640, respectivamente.
MOTIVO: nulidad de contrato.

I
Se inició el presente juicio por demanda distribuida a este Juzgado, el 11-08-1998, mediante la cual la actora procedió a demandar a los ya identificados demandados, para que a falta de convenimiento fuesen condenados por el Tribunal, a lo siguiente: 1.- Que el contrato de compra-venta del apartamento propiedad de la comunidad de gananciales, suscrito entre ellos, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, el 20 de de julio de 1995, bajo el No. 04, Protocolo 1º, Tomo 2º, es nulo de nulidad absoluta 2.- A la entrega material del inmueble objeto del referido contrato; y 3.- Al pago de las costas y costos del proceso.
Como fundamento de derecho hace cita y trascripción de los artículos 1.141, 1.157 y 1.160 del Código Civil.
La actora estimó su demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
Admitida la demanda y citados los demandados en forma personal, sólo el co-demandado MILKO OMAR INGLESE CAÑA, dio contestación a la demanda, pues el co-demandado RAMON SANCHEZ VIVAS no la contestó ni por sí ni a través de apoderados, pese a ser citado personalmente para el juicio.
Sólo la actora y el codemandado Milko Omar Inglese Caña, promovieron pruebas.
Las de la actora consistieron en: a).- mérito favorable de los autos; b).- hizo hacer valer el valor probatorio del contrato de compra-venta cuya nulidad pide; c).- copia certificada de las partidas de nacimiento de ella y del co-demandado Milko Omar Inglese Cañas, ésta -expresa- para demostrar que éste es su legítimo hermano y no le era desconocido que ella no quería vender el inmueble.
Las del co-demandado Milko Omar Inglese Caña, consistieron en reproducción del mérito favorable de los autos de los documentos que le favorezcan, y a).- partida de nacimiento de la actora, con la que -expresa- se prueba el vínculo consanguíneo que le une a la actora; b).- solicitud de constitución de hogar del inmueble objeto de la nulidad demandada, efectuada por él a favor de sus hijos, debidamente decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; c).- Documento original de compra-venta del inmueble de autos, donde consta que el INAVI vendió legalmente al co-demandado José Sánchez Vivas; y d).- testimoniales de los ciudadanos: Yauri del Río de Aparicio y Cleymar Clemente Narváez.
Las pruebas promovidas fueron admitidas por cuanto ha lugar en derecho y su valor probatorio será determinado posteriormente en este fallo.
Hubo solicitud de perención de la instancia y de confesión ficta.
No fueron presentados informes, y producido el avocamiento del Juez que suscribe, debidamente notificado a las partes, se observa que éstas no ejercieron recurso alguno que le impida sentenciar.
Se dictó auto para mejor proveer requiriendo la presentación de un instrumento que resulta de interés para resolver el asunto, y cumplido por la parte interesada el requerimiento de dicho auto, el Tribunal pasa a decidir, y al efecto observa:

II
Fue demandada la nulidad del contrato de compra-venta del inmueble constituido por la casa No. 32, ubicada en la Manzana 15 de la Urbanización Los Próceres, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, efectuada conforme al documento debidamente registrado citado en punto anterior de esta decisión. Como fundamento de la nulidad se alegó que el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales que existe entre la demandante y el co-demandado José Ramón Sánchez Vivas, por virtud del matrimonio contraído el 1 de marzo de 1984, y el ex-cónyuge procedió a vender ese inmueble sin su consentimiento, siendo que ella es comunera del mismo.
Las pruebas producidas en autos evidencian claramente que la actora y el co-demandado contrajeron matrimonio el 1 de marzo de 1984, tal como se evidencia de acta de matrimonio que en copia certificada cursa al folio 110 del expediente y la cual el Tribunal aprecia conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con la copia certificada visible a los folio 160, 161 y 162 del expediente, se evidencia que el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, el 25 de enero de 1996, por lo que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide, sí pertenece a la comunidad de gananciales que por virtud del matrimonio que existió entre los ciudadanos IGNACIA DEL CARMEN CAÑA y RAMON SANCHEZ VIVAS.
También resulta probado el vínculo consanguíneo entre la actora y el codemandado Milko Omar inglese Caña, con la partida de nacimiento de éste promovida por él junto a su escrito de pruebas, además por el hecho cierto confesado por la actora de tal circunstancia. Ello pone en evidencia que dicho ciudadano no puede alegar buena fe en la adquisición, ya que resulta obvio que como cuñado del vendedor y hermano de la esposa de éste, conoce perfectamente, pues, es un hecho que por razones del vínculo de familia no puede ignorar, que su vendedor está casado con su hermana, y por ende no podía declarar ni poseer aquel el estado civil de soltero para la fecha de la venta, la cual se evidencia del documento que corre inserto a los folios 86, 87 y 88, como producida el 20 de julio de 1995, es decir, estando vigente el vínculo matrimonial de la actora y el codemandado.
Ahora bien, el artículo 156 del Código Civil, establece que: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges...”.
Con la copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial se evidencia que el inmueble objeto de la pretendida nulidad, efectivamente pertenecía a la comunidad conyugal de los ex-cónyuges -hoy litigantes contrarios-, y por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, para proceder a la enajenación del mismo, debían hacerlo en forma conjunta ambos copartícipes.
En efecto, dice así la citada norma sustantiva:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...” (Las subrayas y cursivas son del Tribunal).
Por su parte, el artículo 1.144 del Código Civil, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; ...”.
En aplicación a las normas sustantivas resulta claro que para proceder a la venta del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, debió existir el consentimiento de los propietarios del mismo, es decir, de ambos comuneros, pues se estaba disponiendo de un bien de la comunidad de gananciales legalmente existente para la época del negocio jurídico entre IGNACIA DEL CARMEN CAÑAS y JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VIVAS, hoy ex-cónyuges contendientes.
Del documento público contentivo de la venta del inmueble que pertenecía a la comunidad CAÑA-SÁNCHEZ, se evidencia claramente que la comunera IGNACIA DEL CARMEN CAÑA, no dio su consentimiento para la venta que del mismo efectuó el otro comunero JOSE RAMON SÁNCHEZ VIVAS, y ese consentimiento constituye un requisito necesario para la validez de ese contrato, por imperio de lo establecido en el citado artículo 168 de Código Civil. De manera que, al no existir el consentimiento de uno de los comuneros en la operación de compraventa contenida en el documento que corre inserto a los folios 86, 87 y 88, se impone la declaratoria de nulidad de la operación contenida en el precitado instrumento, como así expresamente se decide.
No obstante que la nulidad ha prosperado, sin embargo el Tribunal encuentra que la actora radicó en su demanda una pretensión de entrega material del inmueble objeto del contrato declarado nulo, la cual, en el sentir de este juzgador, deviene impróspera por las siguientes razones: la primera de ellas se advierte de los efectos que la nulidad comporta: retrotraer el estado de las cosas al punto de partida de la nulidad, que en el caso concreto sería devolver la posesión del inmueble a quien la tenía antes de la venta, esto es, conforme al documento que contiene el contrato anulado, al vendedor JOSE RAMON SÁNCHES VIVAS, que fue quien la cedió al co-demandado MILKO INGLESE CAÑA, mas aquel individuo no la pidió; la segunda razón viene dada por la circunstancia que se evidencia del propio libelo demandatorio: allí no se indicó a quién debía hacerse la mencionada entrega material del inmueble, en otras palabras, pese a que la demanda es de la actora, no se evidencia que ésta haya solicitado la entrega para sí; el tercer motivo para despachar la improcedencia de la entrega material, se observa de los documentos incorporados a folios 77 al 80 del expediente, consistente en la sentencia que decretó la constitución del inmueble vendido en el negocio jurídico anulado en hogar a favor de YELITZA JOSEFINA GUEVARA, GIOVANNY y ALBERTO WLADIMIR, que son terceros que poseen un derecho de uso sobre el mencionado inmueble y a quienes esta decisión no puede desconocerles su condición. Por ende, es improcedente la solicitud de entrega material y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
Por las razones que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IGNACIA DEL CARMEN CAÑA contra los ciudadanos JOSE RAMÓN SÁNCHEZ VIVAS y MILKO OMAR INGLESE CAÑA, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar NULA la venta del inmueble constituido por la casa No. 32, ubicada en la Manzana 15 de la Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, efectuada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VIVAS al ciudadano MILKO OMAR INGLESE CAÑA, contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, el 20 de julio de 1995, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 2º;

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, ordenar oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente, participándole la nulidad de la venta declarada en este fallo;
CUARTO: declarar IMPROCEDENTE la entrega material solicitada por la demandante.
QUINTO: sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.