SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 28.408 / Civil / RECURSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETTE LUTINGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MORALES MORALES y EVELYN JOSEFINA RONDON BENAIM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas y titular de las cédulas de identidad Nos. 6.558.235 y 7.165.026, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial ante esta instancia.-
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Corresponde a este Juzgado conocer de la apelación interpuesta el 16/02/2005, por el co-demandado MIGUEL MORALES contra el auto dictado por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14/02/2005, dictado en fase de ejecución de sentencia y mediante el cual concluyó que los co-demandados MIGUEL ANGEL MORALES MORALES y EVELYN JOSEFINA RONDON BENAIM debían sufragar las costas y costos generados en el juicio que en su contra incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA por cuanto en la decisión dictada por el Juzgado que conoció en alzada “se condenó a los codemandados a pagar todas y cada una de las cantidades exigidas en el libelo de la demanda y a todos y cada uno de los accesorios del petitum”, por lo que concluyó que “...los codemandados... deberán sufragar las costas y costos generados en el presente procedimiento por haber sido vencidos totalmente en este proceso”.
En síntesis, las actuaciones que dieron origen a la actual decisión fueron las siguientes:
La junta de condominio del conjunto residencial y comercial Centro Parque Boyaca demandó a Miguel Angel Morales Morales y Evelyn Josefina Rondon Benaim con el fin de obtener el pago de cuotas de condominio insolutas.
El 20/04/2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demandada de cobro de bolívares y respecto a las costas expresamente señaló que no había condenatoria en costas.
El 26/08/2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociendo del recurso de apelación ejercido contra la anterior sentencia, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda.
El 14/02/2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto donde en síntesis señaló lo que se transcribe a continuación:
“La situación procesal que se ha planteado por las partes a este Tribunal, se encuentra relacionada con la exoneración tácita de costas que se produjo en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26/08/2004.
En dicha sentencia se condenó a los codemandados a pagar todas y cada una de las cantidades exigidas en el libelo de la demanda y a todos y cada uno de los accesorios del petitum...
(omissis)
Por lo demás, entiende quien decide que la omisión de la condenatoria en costas que se desprende de la sentencia de marras podría configurar una omisión injustificada en estricta aplicación del principio iura novit curia, lo cual podría implicar la responsabilidad tanto civil como administrativa del juez o jueza que hubiere incurrido en tal omisión, tal como lo señala el ordinal 8 del artículo 49 de la Carta Magna.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta sentenciadora a concluir que los codemandadados MIGUEL MORALES MORALES y EVELYN JOSEFINA RONDON BENAIM, deberán sufragar las costas y costos generados en el presente procedimiento por haber sido vencidos totalmente en este proceso, para lo cual queda a la parte vencedora ejercer las acciones y procedimientos pertinentes en los cuales deberá garantizarse el derecho de la defensa y el debido proceso, en estricta aplicación de los principios constitucionales...”.
El 16/02/2005, el codemandado MIGUEL MORALES apeló del auto al que anteriormente se hizo referencia.
El 17/02/2005, el juzgado a quo oyó la apelación antedicha en un sólo efecto, aduciendo que la apelación interpuesta se produjo en estado de ejecución de sentencia.
Por lo que se remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, donde después de realizado el correspondiente sorteo se remitieron las actuaciones a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, que le dio entrada el 17/03/2005 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
El 08/04/2005, la parte actora presentó escrito ante este juzgado, en el cual hizo algunas consideraciones relativas a como la omisión a un pronunciamiento respecto a las costas afectaba el cobro de años de trabajo.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente, listo éste, se dicta con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
En cuanto al auto apelado advierte este sentenciador que a través de este pronunciamiento intenta el a quo dar una respuesta a los pedimentos de la parte actora para que el tribunal emita un pronunciamiento expreso sobre las costas procesales ante la omisión del Juzgado Superior de condenar al pago de las costas.
El auto en cuestión surge de la necesidad de dar una interpretación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Las costas surgen como una condena accesoria al objeto principal del juicio que busca una sentencia que declare con o sin lugar lo que se reclama en juicio. Así surge la condenatoria en costas de la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia como una consecuencia necesaria y lógica de la declaratoria con o sin lugar de la demanda, tal como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido largo el debate surgido respecto a este artículo y a la interpretación que debe dársele a la luz de la variación que sufrió respecto a su homólogo del código derogado, el cual consideró la posibilidad de que el sentenciador omitiera involuntariamente hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas, cuando en su artículo 172 estableció:
“Artículo 172 Código de Procedimiento Civil derogado.- ...la parte totalmente vencida se entenderá condenada en costas...”.
A criterio de quien sentencia, aunque se aparta del criterio predominante, la norma del artículo 274 vigente impone al juez que emita un pronunciamiento sobre las costas y dicho imperativo subsiste en cabeza del juez independientemente de que las partes hayan pedido o no un pronunciamiento expreso sobre las mismas, pero no puede entenderse que de tal omisión pueda derivarse un perjuicio para la parte que ha resultado totalmente gananciosa en un litigio y que premie al que fracasó de manera absoluta, por lo que necesario es concluir que es del fallo en el que se acoge o desecha totalmente la pretensión de la parte actora que nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio.
En este caso le era dable a la parte actora interponer el recurso consagrado en el aparte único del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que plantea la posibilidad cierta para que el fallo sea aclarado como excepción al principio general de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo que prevé el encabezamiento de ese mismo artículo; sin embargo, como toda excepción, la aclaratoria sólo puede ser concedida en aquellos casos expresamente permitidos por la norma y no en otros semejantes, pues la interpretación que ha de hacerse de tales supuestos debe ser necesariamente restrictiva sin que su aplicación pueda extenderse a casos análogos.
Tal como lo plantea Enrique Vescovi en su obra titulada “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”, el instituto que conocemos como aclaratoria contiene tres (3) instituciones distintas, y señala:
“La primera es, justamente, la aclaratoria, esto es, la posibilidad de que, una vez dictada la sentencia (y expedida, firmada, etc.), se aclare, por el juzgador, alguna expresión oscura de ella.
Se trata, en este caso, no de corregir un aspecto de la volición, sino de la expresión (Tarigo). Esto especialmente referido a la oscuridad, que se ha dicho debe ser meramente formal o verbal, no una deficiencia de razonamiento en la génesis lógica de la sentencia (Couture).
De esto hay que distinguir, en nuestro concepto, la ampliación, que se refiere al caso en que el tribunal, luego de la sentencia, la complementa para comprender algún punto no incluído (y, naturalmente, que debió haber estado). Correctamente dice el Código argentino: ‘suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio’...
Por último, y en un tercer caso, se refiere a la corrección de errores materiales de la sentencia, que también se admite, porque ello no significa modificarla, poniéndose los ejemplos de errores de cálculo o matemáticos, de referencia, etc.”
Posteriormente, E. Vescovi cuando se refiere al objeto o ámbito del recurso, expresa:
“Lo trascendente, desde el punto de vista práctico, es establecer los límites objetivos de cada uno de estos remedios, cuyo alcance es muy limitado y tienen, como lo hemos dicho, un carácter excepcional...
En lo relativo a la aclaratoria, la cuestión es simple en cuanto su función es... iluminar algún punto oscuro; se trata sólo de corregir la expresión, y no lograr que, por este medio, se pueda modificar el alcance o el contenido de la decisión8...
En cuanto a la corrección se trata, reiteramos, de errores materiales. Es ilustrativo señalar que la legislación hable de ‘errores aritméticos’...; ‘materiales’...; ‘de cálculos numéricos’...; ‘aritméticos o de escritura’...; ‘material o numérico’...; ‘de copia, de referencias, de cálculos numéricos’...; etc.
Se agregan los casos de equivocaciones en las referencias a personas (por ejemplo, a las partes, hablando de actor por el reo, del locador por el locatario, etc.). Todo lo cual da una idea del ámbito de aplicación de este remedio, también totalmente restrictivo.
La mayor fuente de incertidumbres la proporciona la idea de ampliación, pues ésta se refiere a una omisión de la sentencia y es la que, sin duda, implica una modificación de ella, por la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en ella. Naturalmente, debe integrar el objeto de la litis, conforme al principio de congruencia.
(omissis)
Se debe tratar, entonces, de otro caso de excepción; por consiguiente, de interpretación restringida. La jurisprudencia tiene que rechazar reiteradamente recursos de este tipo, por los cuales se pretende modificar la sentencia, incluyendo pronunciamiento que, aunque sea tácitamente, aparecen como denegados en la sentencia, u otros que importan su modificación indebida.
Los códigos suelen hablar de los casos en que se han deducido varias pretensiones y, efectivamente, se ha omitido un pronunciamiento, pero esencialmente sobre costas, intereses y frutos.”
La doctrina anteriormente trascrita es acorde con la jurisprudencia que mantiene el máximo Tribunal de la República, a cuyo efecto cabe citar la sentencia dictada el 06/10/1998 por la Corte en Pleno en el expediente Nº 660, en el caso del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, que fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 516 del 01/06/2000, donde señaló:
“...Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, amplió el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia, cuando estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
En este caso la parte actora reconoce que transcurrió el lapso para ejercer el recurso de aclaratoria sin que interpusiera el correspondiente recurso, al expresar:
“...al acudir al Tribunal a solicitar aclaratoria, el expediente estaba en su despacho [refiriéndose al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas], transcurriendo así el lapso para solicitar aclaratoria...”.
La parte actora no ejerció oportunamente el recurso del que disponía para subsanar la omisión del Juzgado ad quem de pronunciarse sobre las costas en la sentencia donde declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda de cobro de bolívares, que había sido declarada sin lugar por el a quo, por ende no posee el título que le legitime para cobrarle las costas a su contendor, pues la sentencia es el título constitutivo de pagar costas, y en el caso de marras no existe tal condena.
Deviene próspero el recurso y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido declarar:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el co-demandado MIGUEL MORALES, ampliamente identificado en el encabezamiento de la decisión, contra el auto dictado por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de febrero de 2005.
Segundo: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca el auto dictado el 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: se condena en las costas del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al a quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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