Sentencia interlocutoria.
Exp.: 29.217 / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: HAYDEE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.981.117.
APODERADOS: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir de la abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PRESUNTO ENTREDICHO: CLAUDIO YOLI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-14.300.790.
MOTIVO: interdicción.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana HAYDEE FERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción a su sobrino, ciudadano CLAUDIO YOLI FERNANDEZ, alegando para ello que el prenombrado ciudadano, padece de esquizofrenia paranoide y consumo de sustancias psicoactivas, que le generan episodios psicóticos con evolución errática por lo cual no podría valerse por sí mismo.-
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos REINALDO JOSE CASTRO FERNANDEZ, ABRAHAM JOSE CASTRO FERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ PARRA y CARMEN ANDREA FERNANDEZ PARRA, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Claudio Yoli Fernandez e igualmente manifestaron que el ciudadano antes mencionado presenta esquizofrenia paranoide. A los fines de la experticia médica se requirió lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a objeto de practicar el reconocimiento médico al presunto entredicho, organismo que designó a la Doctora NELISSA DE POOL y al Doctor OSIEL DAVID JIMENEZ, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos sus informes correspondientes. Asimismo, se practicó en fecha 20 de febrero de 2006 el interrogatorio respectivo al indiciado CLAUDIO YOLI FERNANDEZ.
II
Siendo así, este Tribunal se encuentra en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, por lo que analizados éstos, se observa: con las diligencias practicadas y anteriormente enumeradas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que el ciudadano CLAUDIO YOLI FERNANDEZ presenta esquizofrenia paranoide que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos del indiciado, ciudadanos REINALDO JOSE CASTRO FERNANDEZ, ABRAHAM JOSE CASTRO FERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ PARRA y CARMEN ANDREA FERNANDEZ PARRA, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al entredicho CLAUDIO YOLI FERNANDEZ, de cuyas respuestas se infiere la presencia de ideas delirantes de ser controlado, de influencia, de persecución; difusión y vaguedad en el pensamiento.
Por otra parte corre a los autos informe psiquiátrico practicado por los doctores NELISSA DE POOL y OSIEL DAVID JIMENEZ, expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, los cuales determinaron que:
“...Que presenta una esquizofrenia paranoide, la cual es una entidad clínica caracterizada por trastornos de pensamiento, tales como ideas delirantes de ser controlado, de influencia, de persecución, así mismo, la presencia de voces amenazantes o impositivas; bloqueo del pensamiento; eco, inserción, robo o difusión del pensamiento; que para el momento de la evaluación, el consultante, se encuentra en franca actividad psicótica; delirios, alucinaciones auditivas, por lo que se recomendó que se mantuviera hospitalizado para tratamiento psicofarmacológico, así como, la tutoría permanente de un familiar que cuide de él...”.
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano CLAUDIO YOLI FERNANDEZ, no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana HAYDEE FERNANDEZ. Así se decide.-
III
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mérito de las razones que anteceden y cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley sobre la materia, específicamente las indicadas en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano CLAUDIO YOLI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.300.790. En consecuencia, se nombra con el carácter de TUTOR INTERINO del mencionado ciudadano, a su tía, ciudadana Haydee Fernández, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 3.981.117 y Protutor y Suplente del Protutor a las ciudadanas Sonia Josefina Fernández de Castro y Solangel Cathery Fernández Parra. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Abraham Castro, Gustavo Fernández, Carmen Fernández y Reinaldo Castro, a quienes se ordena citar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente después que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley. Se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006).- Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,