Sentencia Interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 29.785 / Civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadana MARGARITA DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.506.199.
APODERADO JUDICIAL: abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044.

DEMANDADA: ciudadana ANA UBARIAGLU SABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.896.677.
APODERADOS JUDICIALES: abogados LEOBARDO SUBERO, EDGAR SARCO y FRANCIA GONZALEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.042, 107.582 y 114.508, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUESTIÓN PREVIA).


I
Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:

A manera de síntesis, éstos han sido los actos verificados en el devenir del procedimiento:

Se inicia la actual controversia por virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 19 de mayo de 2006 por la ciudadana MARGARITA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado RICHARD SANCHEZ, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana ANA UBARIAGLU, eligiendo a tal efecto el procedimiento de vía ejecutiva.
Mediante auto proferido el 30 de mayo de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 12 de junio de 2006, la demandada se dio por citada.

Por escrito presentado el 13 de junio de 2006, la ciudadana ANA UBARIAGLU opuso la cuestión previa contenida en ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de julio de 2006 la representación judicial de la demandante contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.

La demandante promovió pruebas el 01 de agosto de 2006.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro del lapso procesal destinado a la contestación de la demanda, la ciudadana ANA UBARIAGLU opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo.

En ese sentido, alega que la ciudadana MARGARITA SANCHEZ al momento de proponer su demanda escogió la vía del cobro de bolívares para demandar la ejecución de la garantía hipotecaria que habría constituido a su favor por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000, 00), con sustento en un préstamo que presuntamente le efectuó por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, 00), eligiendo al efecto el procedimiento de vía ejecutiva, destacando su renuncia a la mencionada garantía.

Arguye la demandada que en caso de existir la garantía hipotecaria delatada por la demandante en su libelo, el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial a los fines de reclamar su ejecución, en razón de lo cual sería improcedente pretender el cobro de las cantidades presuntamente adeudadas.

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la demandante rechazó la cuestión previa opuesta por la ciudadana ANA UBARIAGLU, alegando al efecto que la ley no contempla prohibición de admitir la vía ejecutiva elegida y, que no puede utilizarse como fundamento de la misma un criterio jurisprudencial aislado, pretendiendo impedir que el acreedor hipotecario esté facultado para ejercer la acción tendente al pago de su acreencia.

Indica que el criterio sustentado por la demandada es improcedente, pues la falta procesal que delata no se encuentra establecida en la ley como una prohibición de admitir la acción y, en adición la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda ordena la paralización de los juicios pendientes y prohíbe aceptar nuevas demandas que pretendan la ejecución de garantías hipotecarias, dando al traste con el contenido del Capítulo correspondiente de la ley adjetiva civil al procedimiento de ejecución de dicha garantía.

Durante el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la demandante hizo valer el contenido de varios artículos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. En ese sentido encuentra quien decide que la demandante ha pretendido destacar como medio de prueba, el mérito que le favorece de ciertas normas contenidas en la mencionada ley y, si bien el mérito favorable no es un medio de prueba que requiera pronunciamiento respecto a su admisibilidad, mucho menos cuando éste atañe al contenido de disposiciones legales, pues en el proceso civil la cuestión de hecho y su prueba, corresponde a la iniciativa de las partes, mientras que la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme a la cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, atendiendo a que ello forma parte de su deber jurisdiccional.

Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal que la preliminar del ordinal 11º, dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo, comprende toda norma que obste la atendabilidad de una pretensión determinada, en forma absoluta o en atención de la causa de pedir que se invoca. Ello deriva en que para no admitir la demanda se requiere que su prohibición sea expresa y clara y, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica de ciertos intereses hechos valer en juicio.

En el caso de autos, la ciudadana MARGARITA SANCHEZ sostiene como causa de su demanda que habría celebrado con la demandada un contrato de mutuo, conforme al cual le entregó la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, 00), cuya devolución garantizó la ciudadana ANA UBARIAGLU con hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad, hasta por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000, 00) y, que ésta habría dejado de pagar las cuotas convenidas, por lo que demanda el cobro del monto presuntamente adeudado eligiendo al efecto la vía ejecutiva.
Encuentra este sentenciador pertinente aclarar que no comparte el criterio jurisprudencial citado por la demandada para sustentar la procedencia de la cuestión previa invocada.

En ese sentido, tenemos que cuando el acreedor de una obligación garantizada con hipoteca pretende su ejecución, ésta se sustenta en el incumplimiento de aquella que viene a garantizar. Es la generalidad que la hipoteca garantice obligaciones derivadas de un contrato de mutuo o préstamo, tal como ocurre en el caso de marras, conforme al cual la obligación del mutuario es la restitución de las cosas en la misma calidad y cantidad.

Ante el presunto incumplimiento por parte de la deudora de pagar la suma dada en préstamo, la acreedora a los fines de satisfacer su crédito, cuenta con tres (03) vías, a saber: la ejecución de la garantía otorgada; el cobro de la suma adeudada por los trámites del procedimiento de vía ejecutiva o; encauzar su reclamación por el procedimiento ordinario.

El dispositivo 660 del Código de Procedimiento establece, respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Así, tenemos que la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo mediante el cual es posible la ejecución de los bienes otorgados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

En palabras de José Duque Sánchez, se trata de “…una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derecho de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos…” (Procedimientos Especiales Contenciosos. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1981.). Ambos tienen en común la característica principal de los procedimientos contemplados en el Título II del Código de Procedimiento Civil: posibilitan iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancial que se pretende.

Respecto al procedimiento de vía ejecutiva, es el artículo 630 ibidem el que dispone las características del título que debe hacerse valer para la procedencia de dicha vía en los términos siguientes:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Este procedimiento especial apareja el desarrollo del juicio ordinario, pero permite adelantar la ejecución antes de que concluya el mismo, debiendo esperar su resultado para concluir la ejecución iniciada.

Lo que hace pertinente el empleo de la traba hipotecaria es que el demandante cuente con un crédito garantizado con hipoteca. Sin embargo, ello no significa que el acreedor hipotecario tenga este único medio para hacer valer su derecho garantizado, pues conforme a lo antes expuesto y, en concordancia con los artículos 635 y 639 del Código de Procedimiento Civil, puede también optar por la vía ejecutiva y hacer rematar la cosa hipotecada aunque no haya aún cosa juzgada sobre la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito. De otra parte, según la conclusión de que quien puede lo más, puede lo menos, nada obsta que el demandante utilice el procedimiento ordinario si le es posible en la vía ejecutiva adelantar el proceso de ejecución, aún cuando no haya cosa juzgada y, en la traba hipotecaria, obtener prontamente, sin proceso de conocimiento (resulta eventual) el pase a la ejecución, con mayor razón puede utilizar el procedimiento ordinario, que resulta más beneficioso para el demandado dado el carácter necesario del conocimiento y la imposibilidad de adelantar la ejecución.
En el caso de autos, la demandante ha presentado como instrumento fundamental de su reclamación aquél autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 49, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08 de diciembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 23, Protocolo Primero y, sostiene como causa de su demanda que habría dado en préstamo a la ciudadana ANA UBARIAGLU la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, 00), la cual ésta se comprometió a pagar mediante cuotas mensuales y consecutivas a razón de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.666.666, 70), de las que adeudaría tres (03), lo que haría la obligación de plazo vencido, por lo que requiere el pago de la suma de CIENTO DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 112.000.000, 00), la cual comprende el capital dado en préstamo, en adición a los intereses, eligiendo a los fines de la tramitación de su demanda el procedimiento de vía ejecutiva. Dicha pretensión no sólo no está prohibida por la ley, sino que se encuentra expresamente regulada en el dispositivo 630 de la ley adjetiva civil antes transcrito.
En virtud de que el ordenamiento jurídico no obsta en forma expresa la admisibilidad de la pretensión encauzada por la ciudadana MARGARITA SANCHEZ, este Despacho desestimará la cuestión previa examinada y, así será decidido.

III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ANA UBARIAGLU, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha instaurado en su contra la ciudadana MARGARITA SANCHEZ, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.