Sentencia interlocutoria
Exp.: 14.788 / Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: JULIO CASTRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 221.248.
APODERADOS: TULIO COLMENARES, CARLOS GALARRAGA y ANIBAL PERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 896, 1024 y 4032, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSARRIENDA, C.A., inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de noviembre de 1988, bajo el número 68, tomo 59-Sgdo., HORTENCIO MACHADO CAPOTE, JAIME MACHADO CAPOTE y RODOLFO EZEQUIEL MUÑOZ MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.239.905, 3.548.709 y 5.411.633, respectivamente.
APODERADOS: JESUS SILVA HERNANDEZ, CELIA GONCALVES PEREIRA, CAMILO CANDEL ALVAREZ y FEDERICO EUGENIO LEAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.549, 33.414, 3535 y 22607, respectivamente.
MOTIVO: cumplimiento de contrato.
Y vistos estos autos, resulta que:
Mediante escrito de fecha 25/11/2005 y diligencia de fecha 08/06/2006, suscritos por los abogados Tulio Colmenares Rodríguez y Juan Francisco Colmenares, en su condición de apoderados de los ciudadanos Lidia Briceño de Castro, Yurly Castro de Noguera, Julieta Castro Briceño, Julio Cesar Castro Briceño, parte actora en el presente proceso, mediante el cual solicitan la ejecución forzosa de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/11/1996, que declaró valido el convenimiento celebrado en fecha 30/11/1994, habido en este juicio y homologado en fecha 12/01/1995, cuyo recurso de casación fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia y la determinación del monto dinerario de la obligación a cargo de la demandada, recalculada para definir su alcance, con vista a su actualización mediante la estimación de los intereses caídos y la aplicación de los índices inflacionarios correspondientes.
Asunto respecto de lo cual se observa:
Mediante auto de fecha 28/11/2000, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 27/11/1996, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho los cuales comenzarían a correr una vez que constara en autos haberse llevado a cabo las respectivas notificaciones; es así como corre inserto a los folios 300 al 303 las consignaciones realizadas por el alguacil del Tribunal de las notificaciones de ambas partes, siendo la última consignación el 09/04/2001, fecha exclusive en la cual comenzó a correr el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, concluyendo el 02/05/2001, exclusive.
Ahora bien revisadas las actas que conforman el referido expediente, se observa que el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva ha trascurrido íntegramente sin que el dispositivo de ésta se hubiese cumplido voluntariamente, por lo cual este Juzgado visto el pedimento de la parte actora acordará la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 27/11/1996, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez sea liquidada la obligación a cargo de la ejecutada conforme se indica en punto posterior de esta misma providencia.
En relación con la solicitud de cálculo del monto dinerario de la obligación a cargo de la demandada, mediante la estimación de los intereses caídos y la aplicación de los índices inflacionarios correspondientes, este Tribunal observa:
PRIMERO: respecto de los intereses:
Los intereses pueden ser de mora y compensatorios, de donde el primero es el exigido o puesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda; mientras que se ha entendido por interés compensatorio el que las partes pueden y suelen pactar por el uso de un capital, de una suma de dinero, que debe restituirse transcurrido cierto plazo, estipulado en una u otra forma. También se ve como indemnización del daño emergente y lucro cesante por una cantidad o cosa prestada, o sea, tanto por razón de la pérdida que el acreedor sufre en sus bienes como por las ganancias de que ha de verse privado al carecer de su dinero u otros bienes.
En la sentencia de fecha 27/11/1996, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya ejecución forzosa se decretó, se decidió en relación a los intereses lo siguiente: “En tal virtud por ser de naturaleza esencialmente mercantil las obligaciones reclamadas, las relaciones entre las partes tienen que regirse por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio; en cuanto a la fijación de las tasas de interés, comisiones y todas las demás estipulaciones que definan esas relaciones jurídicas”.
En el convenio, las partes en cuanto a los intereses establecieron “los intereses se calcularán a razón del 12% mensual, sobre los saldos deudores y pagaderos ...”.
Por su lado el artículo 108 del Código de Comercio en cuanto a los intereses establece lo que sigue: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual”.
Tenido lo anterior y escudriñadas las actas del expediente se advierte: si bien es cierto que respecto a los intereses las partes acordaron que éstos se calcularían al 12% mensual, sin embargo, la sentencia que en definitiva quedó firme redujo tales intereses a los que establece la ley mercantil solamente, con lo cual se entiende que tanto el interés compensatorio como el de la mora quedaron limitados a un 12% anual dado que las partes no distinguieron cuál tasa aplicar a unos o a los otros.
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal concluye que la parte ejecutada ha de pagarle al ejecutante por concepto de intereses compensatorios el 12% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de la última cuota, visto que se deduce que esta última ya incluía los intereses compensatorios generados por el plazo concedido para el pago de la obligación.
Atinente a los intereses de mora la parte demandada debe pagar a la ejecutante este tipo de interés calculado conforme al convenio y al artículo 108 del Código de Comercio al 12% anual y éstos se habrán de calcular sobre el saldo de capital devenido en mora desde el 15/12/1995 hasta la definitiva cancelación de la obligación.
En conclusión, para la liquidación de los intereses se ordena realizar una experticia que se practicará de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto dado que los puntos a determinar no revisten complejidad y a quien se le señalan como puntos de base los que siguen: en relación a la cuota con vencimiento al 30/10/1995, por Bs.1.000.000,oo consignada el 16/11/1995, se le calcularán 16 días de mora solamente al 12% anual; y, a la última cuota con vencimiento el 15/12/1995, por Bs. 22.035.395,oo se le calcularán intereses compensatorios al 12% anual desde la fecha de su vencimiento, y los intereses de mora igualmente se calcularán al 12% anual desde el inicio de la morosidad, es decir, desde el 15/12/1995, hasta la fecha de realización del experticio.
SEGUNDO: atinente a la indexación:
En el convenio celebrado por las partes se advierte que éstas acordaron el pago de intereses como indemnización por el financiamiento de la obligación y por la mora. También advierte este Tribunal que no obstante estar vigente el criterio que admite la corrección monetaria de las deudas de dinero no pagadas oportunamente para cuando suscribieron la transacción, sin embargo, nada previeron respecto de este asunto en el mencionado convenio, sino que la solicitud de adecuación es realizada por primera vez, estando ya la causa decidida en definitiva en razón del propio convenio que los contendores suscribieron en el presente juicio.
De otra parte, respecto a la adecuación de la obligación demandada y al pago simultáneo de intereses el Tribunal advierte que, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. De entre ambas, a la manera de ver de este Tribunal, resulta más certera la indexación, toda vez que con ella es posible reparar al acreedor su perjuicio, pues, le hace percibir los bolívares que habría recibido si el pago hubiese sido oportunamente realizado; lo que no ocurre con los intereses dado que la ley ha previsto un tope máximo para ellos y éstos podrían estar por debajo del índice de la inflación. En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo hecho al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de adecuación monetaria y en su lugar acordará sólo la de pago de intereses, como se estableció en punto anterior de ésta decisión. Se excluyen por tanto, la solicitud de indexación realizada tardíamente por la demandante, y así se decide.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:
Primero: ORDENAR la liquidación de los intereses compensatorios y los de mora al 12% anual, mediante una experticia que habrá de realizar un solo experto, conforme a los puntos de base indicados en punto anterior de esta decisión;
Segundo: declarar la extromisión de la solicitud de adecuación monetaria de la obligación a cargo de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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