REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Año 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:

CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA LIBERTADOR – SEDE RECTORAL, (CAPUPEL), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de Noviembre de 1989, bajo el N° 6, Tomo 22, Protocolo Primero.

CARLOS MIGUEL MARIN Y MORELLA ROSA COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A.. bajo los Nº: 51.229 y 32.254.-

EUGENIO NEPTALI SILVA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.351.247.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: 02-8285.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Abogados CARLOS MIGUEL MARIN Y MORELLA ROSA COLMENARES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Actora, CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA LIBERTADOR – SEDE RECTORAL, (CAPUPEL), en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en contra de el ciudadano EUGENIO NEPTALI SILVA SANTAELLA; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
En fecha 22 de mayo de 2.002, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada y librando compulsa.-
En fecha 03 de junio de 2002, compareció ante este Tribunal el co-apoderado de la parte actora, solicitando la entrega de la compulsa, asimismo solicitó que se comisionara al Juzgado primero del Municipio Girardot de la circunscripción judicial del estado Aragua a los fines de que se proceda a practicar la citación al demandado.-
En fecha 26 de junio del 2002, este tribunal remitió la compulsa al juzgado antes mencionado, para que por intermedio del alguacil de ese despacho, se sirva practicar la citación ordenada.
En fecha 18 de julio del 2002, la representación judicial de la parte actora, retiró la comisión para la práctica de la citación.
En fecha 27 de noviembre del 2003, se recibieron resultas de la referida comisión, de la cual se evidencia la citación del ciudadano EUGENIO NEPTALI SILVA SANTAELLA.
En fecha 17 de febrero del 2004, compareció ante este tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que a la parte demandada se le nombre un defensor ad-litem.
En fecha 19 de febrero del 2004, este tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana LORENA J. GONZALEZ, solicitada en fecha 17 de febrero del mismo año por la parte actora, y en esta misma fecha se ordeno la notificación de la misma.

En este sentido, de las actas del expediente se evidencia que desde la fecha en que este tribunal notifico al defensor judicial de la parte demandada hasta la presente fecha, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la intimación de los demandados.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”



Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-
Exp Nº: 02-8285.-