REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: sociedad mercantil MANUFACTURAS MINI-BAG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 134, Tomo 93-A Pro, en fecha 4 de diciembre de 1981, representada por JOSE A. MASSA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.564, abogado, inscrito en el Inpreabogado bjo el N° 44.544, actuando como endosatario en procuración al cobro.
PARTE DEMANDADA: SUPLEMENTOS LACTEOS DEL CARIBE “ CARIBELACM C.A. “, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 41, Tomo 582-A-sgdo, y signado con el número de expediente 536580 de la nomenclatura del mencionado Registro; y contra los ciudadanos GERARDO JOSE LOPEZ NUÑEZ, ALVARO DUARTE GONZALEZ y MYRIAN NUÑEZ DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.882.452, V-3.482.798 y V-3.077.533, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: N° 2005-11.915


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el ciudadano JOSE A MASSA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.544, actuando como endosatario en procuración al cobro de dos (2) letras de cambio a favor de la sociedad mercantil MANUFACTURAS MINI-BAG, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra SUPLEMENTOS LACTEOS DEL CARIBE “CARIBELACM C.A. “, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 41, Tomo 582-A-sgdo, y signado con el número de expediente 536580 de la nomenclatura del mencionado Registro; y contra los ciudadanos GERARDO JOSE LOPEZ NUÑEZ, ALVARO DUARTE GONZALEZ y MYRIAN NUÑEZ DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.882.452, V-3.482.798 y V-3.077.533, respectivamente.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciere, para que paguen, acrediten haber pagado o se opongan a las cantidades de dinero que les intima la parte actora
.

En fecha 26 de septiembre, comparece el abogado JOSE A. MASSA G., antes identificado, en su carácter de endosatario en procuración al cobro a favor de la parte actora, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando la devolución de los originales de las letras de cambio consignados con el libelo de la demanda.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el representante judicial de la parte actora, abogado JOSE A. MASSA G., plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el poder cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno principal. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 23 de noviembre de 2005. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ,
LA SECRETARIA,



HJAS/lgg/jmr.
Exp. 2005-11.915