REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).-.
196° y 147°.


Visto el libelo de la demanda presentado por los abogados en ejercicio JOSE RICARDO APONTE, REBECA CASTELLANO LOPEZ y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 44.438, 33.453 y 48.136, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.099.270, contentivo del juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS. Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó contrato de venta de las acciones que realizara con la ciudadana GINA ZORAIDA MILANO y su hija, CARMELINA RIMOLA MILANO, para el momento menor de edad, que dicho otorgamiento se realizó en fecha 19 de agosto de 1996; de igual forma consignó Registro Mercantil correspondiente a la empresa PENSIÓN PINA C.A., siendo la misma de fecha 6 de diciembre de 1990; este Juzgado observa que según el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe cumplir con diversos requisitos, entre los cuales se encuentra que la misma cuente con un Instrumento fundamental que sirva de cimiento para intentar la acción, el cual debe acreditar la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y negocio o negocios determinados que deba comprender, para el caso in comento solo consta que la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ posee un porcentaje sobre las acciones de la empresa PENSIÓN PINA C.A., y que el ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA ejercía las actividades administrativas de la mencionada empresa en el año 1990, pero la pretensión no se encuentra fundamentada, en virtud de que no muestra movimiento económico actual de la empresa, ni actualizaciones recientes que se hayan realizado sobre la misma, es decir, la parte interesada no muestra ningún fundamento autentico que soporte la obligación del ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA de rendir cuentas para el período descrito en el libelo de la demanda, siendo este desde 1996 hasta 2006, en consecuencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Inadmisible la presente demanda.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
Exp. Nº 13016
HJAS/lgg/gabby