LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE ACTORA: CARMEN GREGORIA BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.098.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO THEIS LUGO y LARIZA THEIS FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-1.417.273 y V-6.505.530, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros: 17.905. y 44.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTOR JESÚS MORALES VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.303, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.840, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO e IVÁN SANTANDER GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nros: 11.586 y 14.863, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL EXPEDIENTE: Nº 911322


ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la abogada Martha Quevedo Ochoa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.635, en representación de la ciudadana CARMEN GREGORIA BOADA contra el ciudadano NESTOR JESÚS MORALES VELÁSQUEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 1991, siendo admitida por este juzgado en fecha 2 de octubre de 1991.
La parte actora adujo que contrajo matrimonio con el demandado el 22 de agosto de 1974. Que dicha unión quedó disuelta por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1994. En este sentido, señala que durante la existencia del vínculo conyugal, las partes adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un vehículo marca: Chevrolet, clase: Minibús, tipo: Minibús, modelo: 1987, color: Amarillo con franjas bicolor, año: 1987, serial de carrocería Nº: CP23THV216038, serial de motor Nº: THV207512, capacidad: 24 puestos, uso: Alquiler por puesto, placas de circulación Nº 309-958, según documento emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº A-15389186 de fecha 22 de agosto de 1988, estimando su valor en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,ºº), señalando que hace reserva sobre los beneficios obtenidos por este vehículo, pertenecientes a la comunidad. 2.- Una (1) computadora Equito 1+Epson, una impresora 132 columnas marca Epson, programas de condominios, estimados, en general, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº). 3.- Muebles y enseres de la oficina Nº 35, ubicada en el piso 3, edificio Icauca, Avenida Pelota a Punceres, Caracas, estimados en un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,ºº), que se encuentran en posesión de su ex-cónyuge, en el lugar donde se encuentra ubicada su oficina. 4.- Cuenta en dólares americanos, Union Chelsea International Bank, 1000 Brickley Avenue, Miami, Florida 33131, Money Market, identificada con el Nº 012-14985, abierta en marzo de 1988, contentiva de la cantidad de cincuenta y un mil doscientos cincuenta dólares con noventa y cinco centavos de dólar (U.S. $ 51,250.95). Sobre este último bien, alega la actora que hizo un retiro por la cantidad de veinte mil dólares (U.S. $ 20,000.ºº), el 14 de octubre de 1989. Que antes de esta fecha, el demandado había retirado la suma de ocho mil trescientos cuarenta y seis dólares (U.S. $ 8,346.ºº). La parte actora alega que en caso de no haberse efectuado un posterior retiro, el saldo de dicha cuenta sería la cantidad de treinta y nueve mil doscientos setenta y un dólares con setenta y siete centavos de dólar (U.S. $ 39,271.77), según el cálculo de los intereses sobre los saldos mensuales a una rata promedio en el marcado norteamericano se seis y medio por ciento (6,50%) anual. En consecuencia, pretende que la partición de dicha cuenta se haga tomando en cuenta que debía adjudicársele la suma de trece mil ochocientos ocho dólares americanos con ochenta y ocho centavos de dólar (U.S. $ 13,808.88), y a su ex-cónyuge la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos sesenta y dos dólares americanos con ochenta y nueve centavos de dólar (U.S. $25,462.89), mediante cheque expedido en la misma moneda.
Por todo lo anterior, demanda que le sea adjudicado los bienes antes señalados en la proporción establecida en el Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo el demandado, que todos los bienes anteriormente señalados pertenezcan a la comunidad de gananciales, y que los mismos tuvieran el valor estimado por la actora. Impugnó los documentos acompañados por la parte actora junto con su libelo, relativos a la existencia de cuentas en entidades financieras extranjeras, en divisas o en dólares americanos, desconoció los pretendidos intereses, impugnó el cálculo elaborado por la actora respecto de dichos intereses, y desconoció tener en su haber las cantidades señaladas por la actora en dichas cuentas bancarias.
En el capítulo III de la contestación, el demandado señaló que fueron omitidos una serie de bienes muebles los cuales son enunciados a continuación:
1.- Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,ºº) por concepto de prestaciones sociales acumuladas por la demandante durante el matrimonio, así como los intereses devengados por dicha cantidad, hasta el 4 de junio de 1991, que a su decir, ascienden a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,ºº), cantidades que adujo deben ser incluidas en el acervo sujeto a partición.
2.- El menaje matrimonial ubicado en el apartamento 7-A del Edificio Panamá, que fueron retirados por la actora desde el año 1.990, y cuyo valor adujo que ascendía a la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,ºº).
3.- Moblaje ubicado en la casa Nº 9 de la Urbanización Carapacho, población de San Juan Bautista, jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en su conjunto, fueron estimados por el demandado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,ºº).
4.- Pasivos de la comunidad derivados de las reparaciones efectuadas al vehículo marca Chevrolet, modelo: Celebrity, modelo: 1984, e identificado con las placas ATY-059, desde el 4 de junio de 1991, los cuales estima en la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 253.539,ºº) siendo sufragada por el demandado. (facturas)
Con relación a las acciones de las que es titular el demandado en la sociedad mercantil Transeguro Compañía Anónima de Seguros, C.A., adujo que según facturas del 27 de octubre de 1992, emanadas de la referida compañía, por concepto de pago final de las acciones de la empresa, canceló el cincuenta por ciento del saldo restante, equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,ºº), los cuales deben ser tomados como pasivo de la comunidad.
Consta en autos que luego de haberse ordenado la reposición de la causa al estado de abrir cuaderno separado, para la sustanciación del juicio de partición respecto de los bienes controvertidos, fue publicado auto de fecha 15 de octubre de 2003, folio 2 de la pieza IV, mediante el cual se declaró abierto a pruebas el juicio de partición a partir de esa misma fecha.
No obstante lo anterior, ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador atenderá a las pruebas consignadas por las partes junto con el libelo de demanda y escrito de contestación, así como a los instrumentos públicos que consten en autos.
Ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar informes en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, el cual prevé una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el vínculo matrimonial y cesará la comunidad entre los cónyuges, procediendo a su partición y liquidación. Constituye un hecho no controvertido que las partes contrajeron matrimonio el 22 de agosto de 1974, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, folio 421 de la IV pieza, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que consta en autos en copia simple acompañada por la actora junto con su libelo de demanda, se disolvió el vínculo matrimonial, declarando con lugar el divorcio, por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia como fidedigno el contenido de dicho instrumento, y así se declara.
Habida cuenta de lo anterior, la actora demanda la partición de una serie de bienes identificados en el libelo, respecto de los cuales el demandado contradijo que todos formaran parte de la comunidad de bienes y gananciales del matrimonio.
En cuanto al primero de los bienes objetados como pertenecientes a la comunidad está el vehículo marca Chevrolet, minibús, del año 1987, serial de carrocería Nº CP23THV216038, serial de motor Nº THV207512, con capacidad para 24 puestos, usado para alquiler por puesto, con placas de circulación Nº 309-958. Consta en autos original de planilla de datos expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre que identifica al demandado como propietario del mismo. Igualmente, riela al folio 354 de la segunda pieza, oficio Nº 1926, emanado del Ministerio de Infraestructura, SETRA de fecha 4 de mayo de 2000, donde se identifica al demandado como propietario del vehículo descrito. No obstante, no se evidencia de los documentos aportados por la actora junto con su libelo de demanda, ni los documentos públicos que cursan en autos, la fecha en que dicho bien fue adquirido por el demandado, a los fines de precisar que hubiera sido adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, y por ende, constitutivo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Constituye una carga para la actora demostrar que el bien fue adquirido durante o antes de disolverse el matrimonio. No habiendo cumplido con dicha carga, este juzgador, de conformidad con el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe tener por no demostrada la pertenencia de éste bien a la comunidad, y así de decide.
Ahora bien, la actora adujo que pertenecía a los bienes de la comunidad una (1) computadora Equito 1+ Epson, una impresora 132 columnas marca Epson, programas de condominios. No obstante, no se desprende de autos prueba alguna que lleve a la convicción de este juzgador que los bienes señalados fueron adquiridos por alguno de los cónyuges, durante su matrimonio, por lo que en ausencia de prueba, este juzgador debe forzosamente declarar que el bien en cuestión no forma parte de la comunidad conyugal, y así se decide.
La parte actora, incluyó como bienes de la comunidad aquellos muebles y enseres de la oficina Nº 35, ubicada en el piso 3, edificio Icauca, Avenida Pelota a Punceres, Caracas, presuntamente en posesión de su ex-cónyuge, por tratarse de bienes dispuestos en su oficina. Consta en autos una serie de facturas sobre adquisición de muebles, presuntamente referidas a los bienes descritos por la actora. No obstante, por cuanto las facturas consignadas emanan de terceros ajenos al presente juicio, correspondía a la parte interesada en hacerlas valer, promover la prueba de testigos referida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad prevista para ello, conforme al auto de fecha 15 de octubre de 2003, que abrió el procedimiento a pruebas. No obstante ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que deben ser desechadas las facturas relativas a la adquisición de bienes muebles, como prueba eficaz para demostrar que éstos formen parte de los bienes de la comunidad conyugal, y así se decide.
La cuenta en dólares americanos, Union Chelsea International Bank, 1000 Brickell Avenue, Miami, Florida 33131, Money Market, identificada con el Nº 012-14985, abierta en marzo de 1988, presuntamente contentiva de la cantidad de treinta y nueve mil doscientos setenta y un dólares con setenta y siete centavos de dólar (U.S. $ 39,271.77), según el cálculo de los intereses sobre los saldos mensuales a una rata promedio en el marcado norteamericano se seis y medio por ciento (6,50%) anual. Ahora bien, consta en autos, original de documento traducido al idioma castellano por la intérprete público Nancy Esayag de Benarroch, al folio 326 de la IV pieza, contentivo de estado de cuenta presuntamente emanado de dicha institución y dirigida a Néstor J. Morales V. o Carmen Boada de Morales. Asimismo, riela al folio 327, el original del documento en idioma inglés, contentivo del estado de cuenta antes descrito, emanado de la misma Institución Financiera. No obstante que dicho instrumento fue traducido al idioma castellano, el medio conducente para hacer valer el contenido del instrumento en este juicio es la respectiva prueba de informes, emanada de la institución con el objeto de ratificar el contenido del mismo, por tratarse de una persona jurídica, todo ello, de conformidad con el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Le correspondía a la parte actora, promover la prueba de informes dirigida al Union Chelsea International Bank a los fines de que informara a este juzgado si existe la cuenta bancaria antes identificada, a quien pertenece y el estado de cuenta de la misma.
Habida cuenta que ninguna de las partes promovieron pruebas en su oportunidad, debe tenerse por no demostrada la pertenencia de la cuenta en referencia a la comunidad de gananciales del matrimonio Morales Boada, y así se decide.
En el caso de marras, debe tenerse presente la norma contenida en el artículo 164 del Código Civil, según el cual se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. Sin embargo, la correcta interpretación de la norma citada, lleva a establecer que forma parte de la carga probatoria del demandante, demostrar la existencia de los bienes cuya partición se pretende, lo que no ha sucedido en el caso de marras, por lo que mal podría este juzgador, declarar que pertenecen a la comunidad conyugal una serie de bienes respecto de los cuales no hay prueba de su existencia o posesión a cargo de alguna de las partes.

Por su parte, el demandado adujo que existían otros bienes no incluidos por la actora en su demanda, y que fueron mencionados por éste en su escrito de contestación, como son los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,ºº) por concepto de prestaciones sociales acumuladas por la demandante durante el matrimonio, así como los intereses devengados por dicha cantidad, hasta el 4 de junio de 1991. Al respecto, se observa que en el informe presentado por la partidora designada, fueron determinadas las prestaciones sociales de la parte actora, hecha su estimación y partición, el demandado no formuló oposición alguna, por lo que mal podría el demandado haber convenido en su estimación y partición y pretender que la presente decisión incluya dicho bien, lo que conllevaría a una contradicción en los pronunciamientos emitidos por este tribunal, y así se decide.
El demandado, pretende que la partición incluya el menaje matrimonial ubicado en el apartamento 7-A del Edificio Panamá, así como el moblaje ubicado en la casa Nº 9 de la Urbanización Carapacho, población de San Juan Bautista, jurisdicción del Estado Nueva Esparta. No obstante, este juzgador aprecia que las únicas pruebas relacionadas con los bienes referidos son facturas de compra emanadas de terceros ajenos al presente juicio, por lo que correspondía al demandado promover la respectiva prueba de informes o testimonial, según emanaran de personas jurídicas o naturales, con el objeto de ratificar en juicio su contenido. En consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna, no puede existir elementos probatorios que lleven a la convicción de este juzgador que los muebles pertenecen a la comunidad de bienes del matrimonio Morales Boada, y así se decide.
Pretende el demandado, la partición de los pasivos de la comunidad derivados de las reparaciones efectuadas al vehículo marca Chevrolet, modelo: Celebrity, modelo: 1984, e identificado con las placas ATY-059, desde el 4 de junio de 1991, sin embargo, se ratifica el anterior razonamiento, por cuanto las pruebas de los pasivos que refiere el demandado son facturas emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio, por lo que no existen elementos que induzcan a este juzgador a determinar la certeza y existencia de dichos pasivos, y así se decide.
Finalmente, con relación a las acciones de las que es titular el demandado en la sociedad mercantil Transeguro Compañía Anónima de Seguros, C.A., adujo que según facturas del 27 de octubre de 1992, emanadas de la referida compañía, por concepto de pago final de las acciones de la empresa, canceló el cincuenta por ciento del saldo restante, equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,ºº), los cuales deben ser tomados como pasivo de la comunidad. No obstante, consta en autos en copia simple el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 1992, anotándolo bajo el Nº 9, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de venta de acciones de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, celebrado entre Néstor Morales Velásquez y Filippo Orlando G. sobre doscientas cincuenta (250) acciones. De conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio el documento presentado por no haber sido impugnado por la parte demandada, y así se declara. Dicha venta se efectuó sin el consentimiento de la parte actora, quien es comunera sobre la totalidad de las acciones suscritas por el demandado en la referida compañía. De conformidad con el artículo 148 del Código Civil, cuando no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, por lo que la adquisición de las quinientas acciones por el demandado, durante el matrimonio, trajo la inclusión de dicho bien a la comunidad, con independencia del hecho que la operación hubiere sido efectuada por el sólo demandado. A todo evento, le correspondería al demandado, demostrar que la compra fue hecha con dinero propio, y ha debido demostrar además, la procedencia del dinero y que la adquisición la hizo para sí.
De conformidad con las normas antes transcritas, debe declararse sin lugar la partición del pasivo alegado por el demandado, correspondiente al pago que éste hiciera del saldo correspondiente a la suscripción de las acciones, en el entendido que pertenecen de por mitad las quinientas acciones suscritas, que por no haber sido objeto de contradicción, serán objeto del informe del partidor, y así se decide.


DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN de COMUNIDAD CONYUGAL de los bienes controvertidos en el juicio de partición.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó el fallo, siendo las ______ p.m.
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA




HJAS/LGG/mapj