REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 301-A Pro..
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BRIGITTE DI NATALE A, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.954.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ANDRES HERNÁNDEZ E HIJOS ASOCIADOS C.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1986, bajo el Nº 34, Tomo 46-A Sgdo; y los ciudadanos HERNANDEZ OJEDA ANDRES GONZALEZ DE HERNANDEZ ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 6.174.234 y V – 6.174.111, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MARIELA PARISI BELLINGHIERE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v – 13.177.334 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.365.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: Nro. 7952
Corresponde conocer a este tribunal la demanda de cobro de bolívares formulada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ANDRES HERNANDEZ E HIJOS ASOCIADOS C.A., y los ciudadanos HERNANDEZ OJEDA ANDRES y GONZALEZ DE HERNANDEZ ESTRELLA, para el cobro de un pagaré. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 10 de junio de 2002, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 22 de julio de 2002 este tribunal admite la causa y emplaza a los demandados.
ANTECEDENTES
Aduce la empresa accionante en su libelo: “Que en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del mes de febrero del Dos Mil (2000), mi representado Banco Provincial, S.A., Banco Universal, suscribió un pagaré con la nomenclatura 9600015933… con la sociedad mercantil ANDRES HERNANDEZ E HIJOS ASOCIADOS C.A., representada en ese acto por su Presidente ciudadano, ANDRES OJEDA… quien obligó a su representada a pagar sin aviso y sin protesto a mi representada BANCO PROVINCIAL, S.A.- BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, a su fecha de vencimiento el veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), incluyendo el monto de los intereses convencionales más los intereses de mora que se pudieran causar del referido pagaré. En dicho título valor las partes convinieron lo siguiente: a.- Que el pagaré devengaría interés a favor de EL BANCO PROVINCIAL, S.A.- BANCO UNIVERSAL, y quedaría sometido al régimen de interés variable o ajustable, es decir aquel que se origine de la variación o ajuste igualada a la Tasa Activa Preferencial Provincial (“T.A.P.P.)”, entendiéndose por tal la que de seguida se define en el pagaré y que estuviere vigente para cada una de las fechas u oportunidades en las cuales deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés… Que dichos ajustes tendrían lugar al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en la que tuvo lugar el anterior ajuste o variación, si la Tasa Activa Preferencial Provincial (“T.A.P.P.)” hubiese sido cambiada o modificada… Que el ajuste o variación de la tasa de interés, quedaría automáticamente o variada, sin que se requiera por ello ningún acto, aviso o notificación especial a la parte deudora, ya que ésta quedaría obligada a informarse en la sede del BANCO PROVINCIAL S.A.- BANCO UNIVERSAL, de la Tasa Activa Preferencial Provincial (“T.A.P.P.), aplicable a (sic) dicho pagaré… El interés inicial, correspondiente a los primeros treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que se suscribió dicho pagaré fue fijado en el treinta y cinco (35%) anual, el cual sería pagado por mes anticipado… La tasa aplicable en caso de mora en el pago del pagaré, sería la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregarle, a la Tasa Activa Preferencial Provincial vigente para esa FECHA 3, puntos porcentuales adicionales (T.A.P.P más 3%) o, el porcentaje anual o puntos adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar, en los casos de mora a la tasa pactada… Que la falta de pago, al vencimiento de una de las cuotas por concepto de interés, acarreará automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando el BANCO PROVINCIAL S.A.- BANCO UNIVERSAL, facultado para exigir el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo de dicho pagaré. En el supuesto anterior, también se estipuló que “El Banco”, no estaría obligado a recibir el pago de intereses, sino conjuntamente con todo el principal adeudado a cada pagaré… Quedó establecido que la recepción de cualquier pago de cantidad vencida no implica que restablezca el plazo que hubiere caducado ni la renuncia al cobro de los intereses de mora debidos… El Banco, podrá hacer efectivo dicho pagaré, cargando en cualquier cuenta corriente o de depósito que la firma ANDRES HERNANDEZ E HIJOS ASOCIADOS C.A., mantuviere en él, aquellas cantidades que se le adeuden en razón del pagaré. Quedó entendido que si alguna de dichas cuentas fuere en moneda extranjera, EL BANCO, queda facultado para efectuar el cargo al cambio vigente para el día en que se decida reembolsarse las cantidades que pudiese quedar a deberles…”.-
Continua el accionante en el capitulo denominado “…EL AVAL…”, aduciendo: “En la misma fecha en que se suscribió el ya identificado pagaré, el veinticuatro (24) del mes de febrero del (sic) dos mil (2000), los ciudadanos HERNANDEZ OJEDA ANDRES Y GONZALEZ DE HERNANDEZ ESTRELLA… se constituyeron en AVALISTAS, FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la sociedad mercantil ANDRES HERNANDEZ E HIJOS ASOCIADOS C.A., derivadas del pagaré antes descrito, siendo entendido que dicha garantía ampara tanto el capital como los intereses, incluso los de mora si los hubiere y los gasto de cobranza, judicial y extrajudicial y cualquier otro gastos causado como consecuencia de dicho pagaré. Señala el referido título, que dicha garantía se mantendrá vigente durante cualquier prórroga que el BANCO PROVINCIAL, S.A.- BANCO UNIVERSAL, concede al deudor, sin necesidad de notificación durante la mora si la hubiere y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas. Los avalistas autorizaron a mi representada, para cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviese con el mismo, el importe total o parcial de las cantidades de plazo vencido que se le adeudan por razón de las obligaciones garantizadas de dicho título valor…”.
La parte actora finaliza su exposición, esgrimiendo que en virtud que han resultado nugatorias las gestiones realizadas para conseguir el pago del instrumento cambiario presuntamente vencido, acude a demandar, a los supra identificados, de conformidad con los artículos 414, 438, 439, 440, 451, 486 y 487 del Código de Comercio, para que paguen o sean condenados a pagar, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de saldo adeudo del capital total del pagaré Nº 9600015933, vencido el 24 de mayo de 2000; lo intereses de mora del referido pagaré, desde el 24 de abril de 2000 al 13 de junio de 2002, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.683.333,33), discriminados de la siguiente manera: Del 24-04-00 al 24-05-00, 30 días con un porcentaje de 35,00% que representa QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 583.333,333); del 24-05-00 al 23-06-00, 30 días con un porcentajes de 38,00% que representa SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 633.333,333); Del 23-06-00 al 23-07-00, 30 días con un porcentaje de 38,00% que representa SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 633.333,333); Del 23-07-00 al 22-08-00, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 22-08-00 al 21-09-00, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con seiscientos sesenta y siete (Bs. 666.666,667); Del 21-09-00 al 21-10-00, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 21-10-00 al 20-11-00, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 20-11-00 al 20-12-00, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 20-12-00 al 19-01-01, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 19-01-01al 18-02-01, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 18-02-01 al 20-03-01, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 20-03-01 al 19-04-01, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 19-04-01 al 19-05-01, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 19-05-01 al 18-06-01, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 18-06-01 al 18-07-01, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 18-07-01 al 17-08-01, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa seiscientos sesenta y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 17-08-01 al 18-09-01, 30 días con porcentaje de 40,00% que representa SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 666.666,667); Del 16-10-01 al 15-11-01, 30 días con porcentaje de 45,00% que representa SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00); Del 15-11-01 al 15-12-01, 30 días con porcentaje de 45,00% que representa SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00); Del 15-12-01 al 14-01-02, 30 días con porcentaje de 45,00% que representa SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00); Del 14-01-02 al 13-02-02, 30 días con porcentaje de 45,00% que representa SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00); Del 13-02-02 al 15-03-02, 30 días con porcentaje de 42,00% que representa SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00); Del 15-03-02 al 14-04-02, 30 días con porcentaje de 63,00% que representa UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.050.000,00); Del 14-04-02 al 14-05-02, 30 días con porcentaje de 63,00% que representa UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.050.000,00); Del 14-05-02 al 13-06-02 30, días con porcentaje de 60,00% que representa UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00). Demanda asimismo los intereses de mora que se sigan causando, desde la última fecha indicada hasta la definitiva cancelación de la obligación; más las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.683.333,33).
En fecha 22 de julio de 2002 este tribunal admite la demanda de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Agotados los trámites referidos a la citación personal, el tribunal procedió, a solicitud de parte, a verificar la citación mediante carteles. Satisfechas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar como defensor judicial a la abogada MARIANELA PARISI, quien fue notificada en su oportunidad, aceptó el cargo y juró cumplirlo. Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2005, la defensora judicial de los demandados compareció a los fines de dar contestación a la demanda, negando y rechazando de manera genérica, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar.
En la oportunidad probatoria la parte demandante hizo uso de su derecho. Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona denominada beneficiario una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagare se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, esta en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Ahora, para que el emitente puede ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que este (el pagare) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual: “Los Pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en números y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”. Con la doctrina mayoritaria, el tribunal considera que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.
El documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora se encuentra inserto al folio dieciséis (16) del expediente, y es uno privado, el mismo está identificado con el Nº 9600015933. En el se evidencia la firma y sello de la sociedad mercantil emitente del pagaré, ANDRES HERNÁNDEZ E HIJOS ASOCIADOS C.A., el mencionado instrumento no fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandada, de manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil el tribunal lo tiene como reconocido y así se declara. En atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del instrumento de estudio se desprenden los siguientes particulares “…En la ciudad de Caracas a los veinticuatro días del mes de febrero de año dos mil…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención “…la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00)…”. 3) La época de su pago, es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “…VENCIMIENTO: 24-05-2000…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, según el instrumento, es a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…suma esta que para mi (nuestra) representada recibo(imos) en este acto, de dicho Instituto Bancario en dinero efectivo a su entera satisfacción, para ser invertida en operaciones de legítimo carácter comercial…”. Así pues, el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es valido como pagaré y así se declara.
Pues bien, al estar validamente librado el pagaré de referencia y no desprenderse de autos que la parte demandada haya probado haberlo pagado a la fecha de vencimiento, carga que le correspondía de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que el accionante incumplió su obligación cambiaria y así se declara. En su contestación a la demanda la defensora judicial se limitó a contestar la demanda rechazándola en términos genéricos. Es decir, asumió una conducta pasiva dentro de la dinámica del proceso. Ahora, la distribución de la carga probatoria recayó sobre ésta, quien conforme a las reglas anteriormente mencionadas debió “…por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. De las actas no se desprende alguna prueba que evidencia el cumplimiento de la obligación cambiaria asumida, tampoco algún otro hecho que demuestre un hecho que la haya extinguido. Al no haber satisfecho esta carga la representación de la parte demandada, debe soportar la consecuencia objetiva de esta omisión; y es sucumbir ante la pretensión de la parte actora. En consecuencia, el tribunal se ve forzado a declarar con lugar la pretensión de la parte accionante y así se declara.
Establece el artículo 487 del Código Civil: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción” (resaltado nuestro). En este sentido, establece el artículo 438 del Código de Comercio: “El pago de una letra (pagare) de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por signatario de la letra”. En el caso de especie el accionante afirma que el pagaré fue garantizado mediante aval por los ciudadanos HERNANDEZ OJEDA ANDRES y GONZALEZ DE HERNANDEZ ESTRELLA, al efecto en el dorso del instrumento de estudio se evidencia una declaración denominada “…FIANZA Y/O AVAL PERSONAL…”, de fecha 24 de febrero de 2000, cuyas firmas fueron atribuidas a los supuestos avalistas, y no desconocidas, teniéndose por reconocidas conforme lo establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y así se declara.
En este sentido, es necesario verificar si la inclusión del mencionado aval satisface los requisitos de Ley para obligar a los suscriptores. Dispone el artículo 439 del Código de Comercio: “El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o cualquier otra formula equivalente y está firmado por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o de la del librador”. En el instrumento que nos ocupa se evidencia: 1) Que el aval se encuentra al dorso del pagaré, de manera que se encuentra incorporado al título tal como lo ordena la norma. 2) Se desprende de su encabezado que es una “…FIANZA Y/O AVAL PERSONAL…”, además que los presuntos avalistas manifestaron en la mencionada garantía cambiaria “…me (nos) contituyo(imos) a favor del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (en lo adelante EL BANCO), en avalista(s), fiador(es), solidario(s) y principal(es) pagador(es) de todas y cada una de las obligaciones a cargo de ANDRES HERNANDEZ E HIJOS ASOCIADOS C.A., derivadas del pagaré contenido en el anverso de este documento, siendo entendido que la garantía ampara tanto al capital como de los intereses…”, por lo cual el tribunal declara satisfecho el requisito relativo a la identificación del documento como un aval. 3) Como se estableció supra las firmas contenidas en él se atribuyeron a los avalistas, y estos no las desconocieron, en consecuencia el tribunal considera que está debidamente firmado por los avalistas. Así las cosas, el tribunal considera que la declaración analizada es validamente el aval del pagaré y así se declara.
Pues bien, el artículo 440 eiusdem establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”, lo que significa que los avalistas de la compañía demandada, HERNANDEZ OJEDA ANDRES y GONZALEZ DE HERNANDEZ ESTRELLA, son responsables solidariamente con aquella, del pago de la deuda establecida en el pagaré así como de los intereses compensatorios y moratorios y así se declara.
Con fuerza en las motivaciones anteriores, en vista de que ni la compañía demandada ni sus avalistas cumplieron con la obligación cambiaria prometida en el pagaré, y siendo estos obligados directos por la declaración cartular, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, condenándosele a pagar a los demandados de forma solidaria el capital de la letra más los intereses y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, formulada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ANDRES HERNANDEZ E HIJOS ASOCIADOS C.A., y los ciudadanos HERNANDEZ OJEDA ANDRES y GONZALEZ DE HERNANDEZ ESTRELLA. Se condena solidariamente a los demandados a pagar a la institución accionante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de saldo adeudo del capital total del pagaré Nº 9600015933, vencido el 24 de mayo de 2000. Se condena a los demandados solidariamente a pagar los intereses causados desde el 24 de abril de 2000 al 13 de junio de 2002, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.683.333,33). Se condena a los demandados solidariamente a pagar los intereses vencidos desde 14 de junio de 2002 hasta su definitiva cancelación, para la cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo, en la cual se tomará en cuenta, para el calculo de los intereses, la tasa activa preferencial del Banco Provincial, desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes anterior en que efectué la determinación, aplicando tres puntos (3%) adicionales por concepto de mora.
Se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las______
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
Exp. Nº 7952
|