REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006).-
AÑOS, 196° y 147°.

Por recibida la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO y sus anexos, presentado el ciudadano JOSE A. MORENO C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.033.038, actuando en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES INFO LINK SIGLO XXI, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de septiembre de 2001, bajo el No. 16, tomo 70-A Cto, debidamente representado por la abogada en ejercicio DIGNA ESPERANZA CAÑETACO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.091 contra la ciudadana MARIA ANTONIETA MEDAGLIA CAPUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.833.832. Désele entrada en el libro de causas bajo el N° 2006-13140; y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa: 1°) Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el prenombrado artículo 640 eiusdem, a saber: 1°) a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada. 2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, a saber, la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c), enunciados anteriormente y contenidos en la disposición legal sub iúdice, indudablemente que figura el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada (ordinal 2° del artículo 643 eiusdem), y que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En este sentido, se observa que se ha intimado el pago de cantidades de dinero por el vencimiento de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda. Así, examinados los instrumentos en que se fundamenta la acción ejercida, se evidencia que en ninguna de las cinco (5) letras de cambio aparece la dirección donde debe efectuarse el pago, el lugar donde fue emitida, ni el nombre y dirección del librado - requisitos estos exigidos en los ordinales 3°, 5°, 7° del artículo 410 del Código de Comercio. Tales omisiones hace que los instrumentos en que se sustenta la acción incoada no valgan como letras de cambio, según expresa taxativamente el artículo 411 eiusdem, donde establece que la falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librador, el que se designa al lado de nombre de este. Pero es el caso que tampoco podemos considerar el lugar designado al lado del librador, por que no existe el domicilio indicado en el instrumento. 3°) La circunstancia de que el instrumento acompañado como sustento de la demanda no se valide como letra de cambio, necesariamente trae como consecuencia lógica que en el presente caso, se tenga como no acompañada al libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, según lo exige el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, condición sine qua non para la admisibilidad de la acción monitoria, lo que acarrea, que deba negarse la admisión de la demanda presentada y así se declara. 4°) Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de intimación al pago incoada por INVERSIONES INFO LINK SIGLO XXI S.A., contra la ciudadana MARIA ANTONIETA MEDAGLIA CAPUTO, ambos plenamente identificados. Así se decide.-
EL JUEZ

HUMBETO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

EXP.2006-13140
HJAS/lgg/VAVB