LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: JULIA MORENO de HERRERA y JULIA MARGARITA HERRERA MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-16.382.874 y V-6.561.396, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.962, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.116.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR RUIZ VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.682.956 y LUZ MARY MOLINA ZABALA, de nacionalidad colombiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.132.336.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINA CAZAR VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.287.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 13090

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por los ciudadanos MANUEL SALVADOR RUIZ VERA y LUZ MARY MOLINA ZABALA, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Gina Cazar Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.287, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto publicado el 10 de agosto de 2006.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 18 de septiembre de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.
Por medio de auto publicado el 19 de septiembre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, acordando 10 días de despacho para su evacuación.

ANTECEDENTES

El presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO fue interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2006, por la abogado Adriana Lorio, en representación de JULIA MORENO de HERRERA y JULIA MARGARITA HERRERA MORENO contra los ciudadanos MANUEL SALVADOR RUIZ VERA y LUZ MARY MOLINA ZABALA. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, le tocó conocer al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 26 de abril de 2006 la admitió.
Adujo la parte actora que celebró un contrato de comodato sobre parte de un inmueble constituido por la casa denominada Quinta Lourdes, situada en la Urbanización San Bernardino, calle Mariano Montilla, cruce con Avenida Jorge Washington, específicamente sobre unas habitaciones anexas al estacionamiento de la Quinta Lourdes. Que dicho inmueble les pertenece en su totalidad a las actoras, según consta de documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, ambos de fecha 9 de febrero de 2006, anotados, el primero bajo los Nros: 14 y 12, Protocolo Segundo y Primero, Tomos 1 y 7, y el segundo quedó registrado bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero.
No obstante, desde hace varios años, las actoras han solicitado reiteradamente la desocupación de la parte del inmueble. En el año 2000, las partes celebraron un acuerdo donde los demandados reconocían que ocupaban parte del inmueble en forma gratuita por una actuación humanitaria por parte de la familia Herrera Moreno, comprometiéndose a desocuparlo en el momento en que así se le solicitara.
Que desde el primer día en que los comodatarios comenzaron a ocupar el inmueble, éstos debían tener los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, el inmueble se encontraba en un estado deplorable, para cuya recuperación requieren hacer de una fuerte inversión.
Asimismo, adujo que el resto del inmueble propiedad de las actora es objeto de un contrato de arrendamiento con la Clínica Herrera Lynch y Asociados, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Distrito Capital, de fecha 27 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 36, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Con fundamento en lo antes expuesto, demanda la entrega inmediata del inmueble ocupado por los demandados, estimando su pretensión en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,ºº).
En fecha 22 de mayo de 2006 los demandados confirieron poder apud-acta al abogado Carlos Guarapo Barrios. Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, sólo compareció la co-demandada Luz Mary Molina, quien contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Adujo que desde el año 1982 realiza labores de Conserjería en el inmueble propiedad de las demandantes, bajo el consentimiento del de cujus Dr. Herrera Linch. Que el co-demandado Manuel Ruiz Vera, realizaba y aún realiza los trabajos de Electricidad y Mantenimiento en dicho inmueble. Que el de cujus le manifestó a Julia Herrera que dejara a los demandados vivir en el área denominada “porche”, por lo que a su decir, operó una donación verbal de un lote pequeño de terreno, y no como lo alegan las actora un supuesto contrato de comodato.
Que la firma que aparece en el documento fraudulento aportado por la parte actora, fue obtenida de Manuel Ruiz Vera a quien se le hizo firmar un papel en blanco haciéndole creer que se trataba de la tramitación de su contrato como Conserje en la Clínica.
Alegó que tiene 24 años ocupando el inmueble, el cual en un inicio era un espacio inhabitable, de allí que hiciera las reparaciones y mejoras necesarias para hacerla habitable. Que ha cancelado en su totalidad, los recibos por concepto de luz y de agua de la quinta completa y del anexo que por acto de última voluntad les había cedido el Dr. Herrera Linch.
Sostiene la co-demandada que hasta la presente fecha realiza labores de aseo, mantenimiento, vigilancia y han sufragado los servicios básicos; por lo que además de realizar labores de conserjería, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ha cancelado los servicios básicos de electricidad y agua, sin haber sido objetados por la parte actora. A todo evento, y en caso de ser declara procedente la demanda incoada en su contra, demanda la indemnización para ella y Manuel Ruiz Vera, por las labores que han venido desempeñando como conserjes durante 24 años, sin recibir salario alguno y por la cancelación de los servicios de agua y luz de toda la quinta y las mejoras que le realizaron a la parte del inmueble en el que habitan.
El Co-demandado Manuel Ruiz Vera no compareció a dar contestación a la demanda, ni compareció abogado alguno actuando en su representación.
Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en el presente juicio.
En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble dado en comodato, así como al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en ésa instancia.
El 8 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida sentencia, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, mediante auto publicado el 10 de agosto de 2006.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 18 de septiembre de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.
Por medio de auto publicado el 19 de septiembre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, acordando 10 días de despacho para su evacuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.
Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por JULIA MORENO de HERRERA y JULIA MARGARITA HERRERA MORENO contra los ciudadanos MANUEL SALVADOR RUIZ VERA y LUZ MARY MOLINA ZABALA, condenando a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
La controversia planteada por la parte actora, se fundamenta en la existencia de una relación de comodato originada entre el de cujus Alfredo Herrera Lynch y Manuel Salvador Ruiz Vera y Luz Mary Molina Zabala. Una vez acaecido el fallecimiento del Dr. Herrera Lynch, continuaron los comodatarios bajo el uso y disfrute de las áreas del inmueble dada a éstos en comodato. No obstante la parte actora, adujo que de conformidad con el convenio de desocupación suscrito por Manuel Salvador Ruiz Vera, éste admitió ocupar desde hace varios años, junto con su familia, en forma gratuita, una habitación dentro de la Quinta Lourdes, por motivos humanitarios y benéficos realizados por la familia Herrera Moreno. Asimismo, admitió no ser arrendatario, conserje, y que no tiene ningún derecho ni pretensión sobre el inmueble, por lo que se obliga a desocuparlo y entregarlo en un lapso –el cual no se encuentra determinado en dicho convenio. Asimismo, autorizó a la Julia Moreno de Herrera a ocupar disponer libremente de la habitación que él mencionado ciudadano ha ocupado, al vencimiento del término –no determinado-. Finalmente, declaró que las demandantes no le quedaron a deber ninguna cantidad por concepto laboral, civil, mercantil, indemnizatorio o de cualquier naturaleza. En virtud de lo anterior, y dado que fue promovida prueba de experticia grafotécnica con el objeto de demostrar que la firma que aparece al pie del convenio de desocupación le pertenece a Manuel Salvador Ruiz Vera, se observa que, del informe pericial que riela a los folios 210 al 220, se desprende el examen realizado a la rúbrica debitada, concluyendo los expertos que la firma que aparece luego del texto del convenio fue ejecutada posteriormente a la impresión de la línea que se encuentra sobre la expresión que se lee “Manuel Salvador Ruiz Vera”, es decir, que la impresión fue realizada antes de la ejecución de la firma atribuida al co-demandado identificado con ése nombre, siendo el patrón del texto de características uniformes.
De conformidad con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, la prueba en comento al haber sido evacuada en cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y siendo que en el presente caso este juzgador tiene la plena convicción que el instrumento antes descrito emana del co-demandado, quien no impugnó, tachó o desconoció el contenido del convenio ni la firma que aparece al pie, debe surtir plenos efectos probatorios, y así se declara.
Asimismo, con relación al alegato formulado por la co-demandada Luz Mary Molina Zabala de que el anterior documento se trata de una firma efectuada en un documento en blanco que, con posterioridad, fue convertido en un convenio de desocupación, dicho argumento quedó desvirtuado mediante la prueba de experticia grafotécnica, apreciada por este juzgador en todo su valor probatorio, por lo que se desecha la defensa formulada por la co-demandada, y así se declara.
Ahora bien, la parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos Yurima Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.347, Corelis Marcelina Marcano de Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-6.264.049, Alida del Carmen Uzcátegui Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.247, Xiomara Rosales Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.882 y Luciana Carmen Domínguez Cerpas, titular de la cédula de identidad Nº V-22.567.301, con el objeto de demostrar que los demandados no son conserjes, ni empleados en la Casa Quinta Lourdes, que sólo viven allí desde el año 1990, y que fueron autorizados para habitar el inmueble porque no tenían dónde vivir. Que las mejoras y construcciones se efectuaron por cuenta del propietario del inmueble y que no son obra de los demandados. Todos los testigos manifestaron conocer a las partes del presente juicio, desde el año 1990; señalaron que varios albañiles fueron contratados por el Dr. Herrera Lynch para trabajar y acomodar como viviendas las habitaciones ubicadas en el estacionamiento de la Quinta Lourdes, que fueron dadas a los demandados en préstamo de uso gratuito porque éstos no tenían dónde vivir; que la Sra. Julia Moreno le había solicitado que desocuparan dichas habitaciones y ellos manifestaron que las entregarían; que los demandados no eran trabajadores de la familia y no hacían labores de vigilancia, pues ése trabajo lo realizaba Enrique Herrera, sobrino del Dr. Herrera, y que después de su muerte lo cuidó la testigo Alida del Carmen Uzcátegui Paredes, quien trabajaba para el Dr. Cesaron.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar la prueba de testigos deben examinarse si los testigos merecen la confianza de dar por ciertos los hechos atestiguados, tomando en cuenta su edad, sus costumbres, su profesión, y siendo las deposiciones de éstos coincidentes en cuanto a los hechos allí testificados y las demás pruebas que cursen en autos, los mismos podrán surtir plenos efectos probatorios. Este juzgador aprecia que los testigos declarantes merecen fe respecto de los hechos que dicen conocer, no existiendo contradicciones ni manifestaciones que no parezcan acogerse a la verdad, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio las testimoniales por ellos ofrecidas, y así se declara.
Ahora bien, concatenando las testimoniales con el convenio privado de desocupación suscrito por Manuel Ruiz y la prueba de informes emanada de la Clínica A. Herrera Lynch y Asoc., C.A. de fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual hace saber que el co-demandado Manuel Salvador Ruiz Vera, presta sus servicios a dicha empresa desde el 15 de abril de 2000 en el cargo de vigilante, nace en la convicción de este juzgador que es cierto el hecho que Manuel Ruiz Vera se encuentra ocupando una habitación de la casa Quinta Lourdes en calidad de comodato, o préstamo de uso, lo cual implica que no debe a las actoras contraprestación dineraria por el uso. Asimismo, visto que el nombrado co-demandado no alegó ni probó la existencia de alguna relación de tipo laboral con las demandantes -como sería el caso de prestar servicios de conserjería en el inmueble-, debe desecharse la defensa que hiciere la co-demandada Luz Mary Molina y tenerse por cierta la existencia del contrato de comodato respecto del cual no se ha pactado término alguno, regulados en el artículo 1.731 del Código Civil.
La norma en comento prevé: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir el cualquier momento la restitución de la cosa.” En el caso de marras, el contrato de comodato fue celebrado entre las partes de forma verbal, y documentada la obligación de restituir el bien dado en comodato de conformidad con el convenio de desocupación, que al no haber sido desconocido e impugnado por el co-demandado Manuel Ruiz, surte plenos efectos probatorios. Consta que la duración del comodato no fue determinada, pues se evidencia que el motivo que llevó a las partes a crear ése vínculo jurídico fueron razones humanitarias y benéficas para los demandados que no tenían dónde vivir. Por lo que no existiendo una posible determinación del tiempo según el objeto por el cual fue pactado préstamo de uso, nace para las comodantes el derecho de exigir la restitución del bien, en cualquier momento, y así se decide.
Ahora bien, en el primer capítulo del presente fallo quedó determinada la no comparecencia del co-demandado Manuel Salvador Ruiz Vera a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió ninguna prueba que le pudiera favorecer en las resultas del juicio, por lo que en virtud de la remisión que hace el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil debe procederse a la revisión del artículo 362 eiusdem, que literalmente dispone lo siguiente: “Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”. De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, la no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y, b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, en este caso el co-demandado Manuel Ruiz no contestó la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer. En este sentido, establece el artículo 1.731 del Código Civil que en los casos en que no se encuentre fijado el tiempo del comodato y no pueda fijarse según el objeto del mismo, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. Analizada como fueran las características de la relación jurídica existente entre las partes, puede colegirse que, en efecto, al tratarse de un préstamo de uso sobre unas habitaciones, sin que el co-demandado se encontrare obligado a pagar cantidad alguna de dinero, el contrato es de los denominados contrato de comodato, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.731 del Código Civil para los que se hacen sin fijación del término de duración.
Ahora, toda vez que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y que los hechos analizados en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en ella, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta del co-demandado Manuel Salvador Ruiz Vera.

Con relación a la contestación que hiciere la co-demandada Luz Mary Molina, este juzgador observa que, dada la constancia en autos dejada por el alguacil del juzgado de la causa, según el cual, los demandados se negaron a firmar la boleta de citación, y la diligencia efectuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa en autos al folio 63 del expediente, de fecha 19 de mayo de 2006, debe colegirse que el lapso de comparecencia se computaría a partir de ésa fecha. La representación judicial de la parte demandada, según consta de poder apud acta otorgado mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, dio contestación en la misma fecha a la demanda incoada en contra de Luz Mary Molina Zabala, siendo éste el 1º día de despacho siguiente a su citación.
En virtud del alegato formulado por la parte actora, relativo a la extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda, este juzgador comparte la solución aplicada por el a-quo, fundamentada en el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según el cual la contestación por anticipada no es admisible en aquellos procedimientos que prevean un término fijo para contestar la demanda, como lo es en el procedimiento breve, quedando obligada la demandada a comparecer a exponer sus defensas en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación. Dar cabida a una anticipación en la actuación en comento, podría devenir en la vulneración del derecho a la defensa de la contraparte, para el caso específico de la oposición de cuestiones previas, impidiendo a la actora su contradicción. No obstante que, en el caso de marras no fueron promovidas cuestiones previas, el tratamiento procesal debe hacerse de modo uniforme, contribuyendo así a la seguridad jurídica que las partes pretenden encontrar al aplicarse un determinado procedimiento. En consecuencia de lo expuesto, se considera extemporánea por anticipada la contestación de la co-demandada Luz Mary Molina Zabala, por lo que no se tomaran en cuenta las defensas allí propuestas, y así se declara.
Como quiera que la referida co-demandada promovió pruebas en el presente juicio, éste juzgador atenderá aquellas que desvirtúen los hechos que se presumen admitidos por la parte demandada, ante la ausencia del contradictorio. Así, a los fines de demostrar que la parte del inmueble constituido por la casa quinta Lourdes que actualmente habita fue producto de una donación que le hiciera el de cujus Dr. Herrera Lynch, así como el hecho de que se trata de una trabajadora de la familia, por cuanto desde hace 24 años habita el inmueble, consignó una serie de pruebas documentales, entre las cuales se encuentran: 1.- Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia San Bernardino, suscrita por María Teresa Perera y Gisela Rattia, Presidente y Secretaria, respectivamente, donde señala que Luz Mary Molina reside en la urbanización y dirección indicadas, no existiendo en sus registros denuncia alguna que comprometa su buena conducta y comportamiento ciudadano. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados en juicio. En virtud que dicha documental no fue debidamente ratificada según lo pautado en la norma citada, este juzgador la desecha, no pudiendo surtir ningún valor probatorio, y así se declara; y 2.- Copias simples y originales –consignados en esta instancia- de recibos de pago de servicios públicos de energía eléctrica, agua, que datan de los años 1992, 1993, 2005, 2006. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se encuentren en los archivos llevados por sociedades mercantiles, pueden ser traídos a juicio mediante la prueba de informes. Sin embargo, dado que la co-demandada no promovió la prueba conducente para dar cumplimiento a dicha carga, y por cuanto no es posible determinar que los pagos fueron realizados por la demandada a sus propias expensas, este juzgador debe desecharlos, y así se declara.
En cuanto a las presunciones que hacen valer la parte demandada como pruebas, se encuentran el hecho de estar ocupando de manera ininterrumpida desde hace 24 años las habitaciones ubicadas en la casa quinta Lourdes. Sin embargo, adujo que nunca existió inconveniente en la desocupación del inmueble, por lo que la presunción o indicio que hace valer no aporta ningún elemento que lleve a la convicción de este juzgador de la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral, como lo sería la conserjería o de cualquier otro tipo, que haga necesaria la aplicación de otras normas jurídicas que amparen derecho a favor del poseedor.
En este sentido, no existiendo prueba alguna de los derechos a que alude la co-demandada en su escrito de contestación, así como tampoco fueron aportadas al expediente pruebas sobre la supuesta realización de mejorías o construcciones bajo las expensas de la demandada, que derivaran en un presunto derecho de indemnización a favor de la demandada por los gastos realizados; debe forzosamente concluirse que el uso dado a las habitaciones derivó del préstamo gratuito que hicieren los dueños del inmuebles a favor de los demandados, lo cual ha quedado suficientemente demostrado, a juicio de este juzgador, mediante las pruebas de testigos, el convenio de desocupación y los documentos de propiedad consignados por las partes.
Consta en autos (folios 201 al 203) prueba de inspección judicial practicada en el área objeto del contrato de comodato, la misma se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, por lo que se tiene demostrado que los demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto del contrato de comodato.
Con relación a los documento consignados en copias certificadas que rielan a los folios 71 al 120 del presente expediente, contentivo de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital; el primero de los documentos anotado bajo los Nros: 14 y 12, Protocolo 2º y 1º, Tomo 1 y 7, de fecha 9 de febrero de 2006; el segundo anotado bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 7, de fecha 9 de febrero de 2006; el tercero constante de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivos de los documentos de titularidad de la propiedad del inmueble donde se encuentra el área objeto del contrato de comodato, propiedad de las demandantes, y el contrato de arrendamiento suscrito por Julia Margarita Herrera Moreno con la Asociación Civil Alfredo Herrera Lynch y Asociados, A.C. sobre la casa principal del inmueble casa Quinta Lourdes, propiedad de las demandantes, los cuales por tratarse de documentos públicos y autenticados, deben tenerse como fidedignos y por tanto, surten plenos efectos probatorios en cuanto a su contenido y firmas, y así se declara. En consecuencia, se tiene por desvirtuado el alegato efectuado por la co-demandada Luz Mary Molina, relativo a la supuesta donación que le hiciera el de cujus Dr. Herrera Lynch del inmueble habitado por ella y su esposo en calidad de comodato, toda vez que dichos instrumentos demuestran que las demandantes son las propietarias del inmueble en su totalidad, y así se declara.
De conformidad con el análisis expuesto y con fundamento en los artículos 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil, este juzgador declara procedente la pretensión de restitución del bien dado en comodato toda vez que las comodantes se encuentran legitimadas para exigir la restitución del bien en cualquier momento no habiéndose fijado un término de vencimiento, sin que los motivos y razones del préstamo de uso acordado puedan determinar el período para el cual se entiende acordado el comodato, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada, respecto a que el juicio debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, estima pertinente este juzgador traer a colación el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las demandas que no excedan de Bs. 1.500.000,ºº deberán ser sustanciadas y sentenciadas por el procedimiento breve. En consecuencia, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 1.400.000,ºº, y toda vez que la misma no fue impugnada por la contraparte, el procedimiento aplicable para dimir la controversia planteada es el breve, y no el procedimiento ordinario, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar que hiciere la co-demandada Luz Mary Molina Zabala en su escrito de promoción de pruebas, este juzgador estima que no están dados los presupuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen un requisito sine qua non para decretar una medida cautelar. Aunado a ello, el procedimiento ha llegado a su terminación, mediante la confirmación del fallo dictado por el a-quo, considerando procedente la pretensión de la parte actora, siendo improcedente la apertura de una protección cautelar, dado que no existe otra acción o reconvención que amerite la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se desecha la solicitud planteada por la parte demandada, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por MANUEL SALVADOR RUIZ VERA y LUZ MARY MOLINA ZABALA, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Gina Cazar Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.287, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006, en virtud de lo cual seconfirma el fallo apelado.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO ejercida por la abogado Adriana Lorio, en representación de JULIA MORENO de HERRERA y JULIA MARGARITA HERRERA MORENO contra los ciudadanos MANUEL SALVADOR RUIZ VERA y LUZ MARY MOLINA ZABALA, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble ocupado en calidad de comodatarios, ubicado en la casa denominada Quinta Lourdes, situada en la Urbanización San Bernardino, calle Mariano Montilla, cruce con Avenida Jorge Washington, específicamente el área anexa al estacionamiento de la Quinta Lourdes, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que fue entregado.
Se niega la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte demandada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos en la litis.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/mapj