REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
PARTE SOLICITANTE: LUZMELIA DEL VALLE URRIETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V-8.548.147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, YUDITH ROJAS HERNÁNDEZ, MARIBEL CASTILLO ABAD y MARINA CASTILLO ABAD, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.643, 96.405, 29.956 y 46.093
PARTE RECURRIDA: JACKLINE COROMOTO URRIETA FLORES y ELENA FLORES DE URRIETA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.682.413 y V-638001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: RICHARD J. VELAZQUEZ P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.551.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 2004-11.079.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2004, se interpuso la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por LUZMELIA URRIETA HERNÁNDEZ. La solicitud fue admitida en fecha 29 de noviembre del año 2004, ordenándose el emplazamiento de las demandadas Jacqueline Coromoto Urrieta Flores y Elena Flores de Urrieta y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público Nº 99º, según consta de la pagina 140 de los libro llevados por ante la sede del Ministerio público. En fecha 29 de junio de 2005 el alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana Elena Flores de Urrieta y en fecha 3 de febrero de 2006, se citó a Jacqueline Coromoto Urrieta.
El apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Gustavo R. Ramos Rosas, fundamentó la demanda en el hecho de que el ciudadano Clemente Urrieta falleció el 9 de julio de 2003, en la ciudad de Caracas, según consta en acta de defunción Nº 1084, asimismo señala que la ciudadana Jacqueline Urrieta, se trasladó hasta la Prefectura del Municipio Libertador a los fines de informar acerca del fallecimiento del mencionado ciudadano, quedando anotado en el acta de defunción que el ciudadano Clemente Urrieta estaba casado con la ciudadana Elena Flores de Urrieta y tenía una hija mayor de edad de nombre Jacqueline Urrieta, así como que dejaba bienes de fortuna. No obstante, aducen que el mencionado fallecido no solo tiene una hija, sino que también deja dos hijos legítimos, mayores de edad, de nombre Luzmelia del Valle Urrita Hernández y Clemente Leonides Urrieta Hernández, estos nacidos durante su primer matrimonio con la ciudadana Aminta Josefina Hernández Tovar, toda vez que la ciudadana Jacqueline Urrieta, no indicó de la existencia de los otros dos herederos, el acta de defunción tiene que ser rectificada por cuanto la mencionada ciudadana conocía que Luzmelia y Clemente Urrieta son hijos del del cujus, y por cuanto para saber quienes forman parte de la comunidad hereditaria al momento de la apertura de la sucesión se necesita que conste en la partida de defunción todos lo coherederos dejados por el difunto, en este sentido visto que la partida de defunción del ciudadano Clemente Urrieta, adolece de un grave error por omisión presuntamente involuntaria de la ciudadana Jacqueline Urrieta, se solicita a este juzgado ordene a la Prefectura correspondiente la inclusión de Luzmelia y Clemente Urrieta en la partida de defunción viciada.
En fecha 17 de febrero de 2006, las ciudadanas Elena Flores de Urrieta y Jacqueline Coromoto Urrieta asistidas del abogado Richard J. Velásquez P., contestaron la demanda, señalando que en fecha 9 de julio de 2003, falleció Clemente Urrieta, en Caracas, según consta de acta de defunción Nº 1084, por lo que la ciudadana Jacqueline Urrieta indica que en esa fecha se trasladó a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, en la cual informó al funcionario correspondiente del fallecimiento de su padre, y en una hoja de papel entregó los nombres de los herederos y el de su madre, a saber, Jacqueline, Clemente y Luzmelia Urrieta y el de la ciudadana Elena Flores de Urrieta, así como que dejaba bienes de fortuna, indicándole el referido funcionario que retirara el acta en ocho días hábiles, así mismo indica que al verificar el acta de defunción constató que faltaban dos de sus hijos, por lo que le informaron que no podían arreglarlo sino que era necesario realizar el procedimiento de rectificación de partida. Asimismo, señala que siempre han reconocido a los ciudadanos Luzmelia y Clemente Urrieta como hijos del difunto, por lo que solicitan al tribunal que subsane y rectifique el error por omisión realizado por el funcionario que levantó el acta objeto de rectificación, negando, rechazando y contradiciendo a su vez, que haya actuado de mala fe o haya hecho falso testimonio ante una autoridad pública, pues a todo evento todavía conserva el papel que le entregó al funcionario público, donde aparecen todos lo que tiene que ver con el ciudadano Clemente Urrieta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia se fundamenta en el hecho de que el ciudadano Clemente Urrieta, quien falleciere el 9 de julio de 2003, dejó como herederos, tres hijos y su esposa, a saber, Luzmelia y Clemente Urrieta Hernández concebidos durante su primer matrimonio y Jacqueline Urrieta Flores, con su segunda esposa Elena Flores de Urrieta. Ahora bien, consta del acta de defunción del mencionado ciudadano, signada bajo el Nº 1084, que se omitió colocar a dos de sus hijos, los ciudadanos Luzmelia Urrieta y Clemente Urrieta, siendo que para determinar quienes forman parte de la comunidad hereditaria al momento de la apertura de la sucesión se necesita que conste en el acta de defunción todos los coherederos, por lo que solicitan sea rectificada la misma, ordenándose a la Prefectura correspondiente la inclusión de Luzmelia y Clemente Urrieta en la mencionada partida.
En este mismo orden de ideas, la parte requerida reconoce que efectivamente hubo un error de omisión por parte del funcionario que levantó el acta el acta de defunción del ciudadano Clemente Urrieta, por cuanto no se colocaron entre los hijos del de cujus a los ciudadanos Luzmelia y Clemente Urrieta, quienes siempre han sido reconocidos como hijos del difunto, por lo que solicitan sea solventado el mencionado error, estando de acuerdo con el petitorio de subsanar y rectificar el acta de defunción objeto de rectificación.
Los solicitantes, con el fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho produjeron en juicio junto con el libelo de la demanda: 1) copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Clemente Urrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-477.154 y Aminta Herández de Urrieta, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, según consta de copia certificada expedida por la Registradora Principal el 1 de octubre de 2004, planilla Nº 166041, donde evidencia que durante el matrimonio se procrearon dos hijos, a saber, Luzmelia del Valle y Clemente Leonidas Urrieta, los cuales quedaron bajo la guarda y custodia de su padre Clemente Urrieta; 2) acta de nacimiento Nº 866, folio 36, de fecha 20 de diciembre 1960, donde consta que la ciudadana Luzmelia del Valle, nació el 6 de noviembre de 1960, así como que es hija legítima de los ciudadanos Aminta Hernández de Urrieta y Clemente Urrieta; 3) acta de nacimiento Nº 136, folio vto. Nº 68, de fecha 5 de marzo de 1959, donde consta que el ciudadano Clemente Leonidas, nació el 18 de febrero de 1959, así como que es hijo legítimo de los ciudadanos Aminta Hernández de Urrieta y Clemente Urrieta; y 4) acta de defunción Nº 1084, de fecha 9 de julio de 2003, donde consta que el ciudadano Clemente Urrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-477.154, falleció ese mismo día, por insuficiencia respiratoria, asimismo consta que estaba casado con la ciudadana Elena Flores de Urrieta, dejando una hija, mayor de edad, de nombre Jacqueline Urrieta, así como bienes de fortuna. Con relación a los documentos antes identificados este juzgado considera que se trata de documentos públicos, que cumplen con los extremos exigidos por los artículo 1.359, en concordancia con el artículo 457 y 1.360 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, durante el lapso probatorio la parte actora promovió: 1) la prueba de informe, a los fines de oficiar al SENIAT en la División de Recaudos en el Área de Sucesiones Gerencia de Tributos internos en la Región Capital, ubicado en los Ruices, con el objeto de verificar si cursa declaración sucesoral del causante Clemente Urrieta, bajo el Nº 0045600, presentada por Elena Flores de Urrieta y Jacqueline Urrieta, de fecha 8 de enero de 2004, donde se obvió incluir en dicha declaración a los ciudadanos Luzmelia del Valle y Clemente Urrieta. Con relación a esta prueba este juzgado observa que no consta informe alguno emanado del SENIAT, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 769 que: “… Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
En este orden de ideas, efectivamente el ciudadano Clemente Urrieta quien falleciera el 9 de julio de 2003, en la ciudad de Caracas, tuvo en vida tres hijos, de los cuales dos de ellos, es decir, Luzmelia del Valle y Clemente Leonidas, fueron concebidos durante su primer matrimonio como se evidencia de las actas de nacimiento de los mencionados ciudadanos y del acta de matrimonio, de la cual se desprende que durante el matrimonio entre Aminta Josefina Hernández y el fallecido Clemente Urrieta, nacieron los ut supra mencionados ciudadanos. Asimismo, de las afirmaciones hechas por la solicitante parte actora en el libelo de la demanda cuando dice: “… obligatoriamente debe rectificarse la partida errada, pues, se presume que por error involuntario, la coheredera JACKELINE URRIETA, obvió mencionarlos al momento de que se expidiera dicha acta, dado que, la misma sabe y le consta suficientemente que LUZMELIA y CLEMENTE son hijos del difunto…”, así como de las afirmaciones hechas en la contestación de la solicitud inserta en el folio 39: “… Siempre hemos reconocido que LUZMELIA URRIETA, CLEMENTE URRIETA, son hijos de CLEMENTE URRIETA (padre), y también tenemos perfecto conocimiento de la existencia de estos dos (2) hijos del difunto…”, se desprende suficientemente que tanto la ciudadana Luzmelia del Valle Urrieta como Clemente Leonides Urrieta, gozaban de una indubitable posesión de estado.
De tal manera que al no existir oposición alguna por ningún interesado y siendo que los documentos públicos consignados son claros y concordantes en cuanto al nacimiento de los ciudadanos LUZMELIA DEL VALLE y CLEMENTE LEONIDES URRIETA, a su filiación y al fallecimiento del ciudadano CLEMENTE URRIETA, no quedan dudas acerca de la omisión de los nombres de los ya identificados ciudadanos en el acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Libertador, en fecha nueve (9) de julio de dos mil tres (2003), anotada bajo el N° 1084.
Visto que, el artículo 477 del Código Civil establece en su primer aparte que “ La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de su muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de lo que hubieren fallecido antes y de los que vivieren y, entre éstos los que sean menores de edad;….”, por lo que este juzgado aprecia que al evidenciarse que existe un error en la partida de defunción del de cujus CLEMENTE URRIETA, toda vez que no se asentó el nombre de sus hijos LUZMELIA DEL VALLE URRIETA y CLEMENTE LEONIDES URRIETA, la presente acción debe prosperar y en este sentido se declara con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción, y así se decide. (negritas y cursiva del tribunal).
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Prefectura de Caracas, en la cual fue levantada la respectiva acta de defunción, a los fines de que una vez haga la nota marginal correspondiente y se sirva incluir a los ciudadanos LUZMELIA DEL VALLE URRIETA y CLEMENTE LEONIDES URRIETA, donde dice “…DEJA UNA HIJA MAYOR DE EDAD DE NOMBRE: JACKELINE…”, debe decir: DEJA TRES HIJOS MAYORES DE EDAD: LUZMELIA DEL VALLE URRIETA, CLEMENTE LEONIDES URRIETA y JACKELINE URRIETA, en sustitución de lo mencionado anteriormente, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana LUZMELIA DEL VALLE URRIETA, en contra de las ciudadanas JACKELINE URRIETA y ELENA FLORES DE URRIETA, plenamente identificadas al comienzo de este fallo. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Prefectura de Caracas, en la cual fue levantada la respectiva acta de defunción, a los fines de que una vez hecha la nota marginal correspondiente, se sirva incluir a los ciudadanos LUZMELIA DEL VALLE URRIETA y CLEMENTE LEONIDES URRIETA y donde dice “…DEJA UNA HIJA MAYOR DE EDAD DE NOMBRE: JACKELINE…”, debe decir: DEJA TRES HIJOS MAYORES DE EDAD: LUZMELIA DEL VALLE URRIETA, CLEMENTE LEONIDES URRIETA y JACKELINE URRIETA, en sustitución de lo mencionado anteriormente, y así se decide
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). A los 196º días de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00pm.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
Exp. N° 11.079
HJAS/LGG/em
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