REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).-.
196° y 147°.

Por recibida la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la ciudadana ELENA MARGARITA ALCAZAR ZANONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.350.461, actuando en carácter de apoderada del ciudadano RAMIRO TREBOLLE PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.569.314, facultada para ello por la sustitución que le hiciera la ciudadana ANA MARÍA BAAMONDE DE TREBOLLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.408.835, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR BORGES PRIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.625, como parte demandad.
Este Juzgado observa que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. La antigua Corte Suprema y el Tribunal Supremo de Justicia, en pacifica y reiterada doctrina desde 1956, ha sostenido que como tal representante de otro, no puede persona alguna, sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado (artículo 22 de la Ley de Abogados), pues además el artículo 4º de la Ley especial refiere que los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de dicha Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. Esta doctrina, aplicada por la Sala Político Administrativa en fecha 20-7-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, exp. Nº 13.165, sostuvo: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”
Esta claro, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del Derecho, quedando excluidos de tal ejercicio, todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, siendo éste un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 105 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, en la cual en forma imperativa el legislador confirió la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los abogados.
Para el caso in comento la ciudadana ELENA MARGARITA ALCAZAR ZANONI, actúa en el juicio como apoderada del ciudadano RAMIRO TREBOLLE, sin ser esta abogada en ejercicio, careciendo de esta forma de capacidad para ejercer la representación en juicio, sin ser relevante para este juzgador el hecho de que se encontraba asistida de abogado para el momento de la introducción de la demanda. Este Tribunal no pretende declarar nulo el instrumento poder sustituido en la ciudadana ELENA MARGARITA ALCAZAR ZANONI, por la ciudadana ANA MARÍA BAAMONDE DE TREBOLLE, ya que él mismo goza de toda validez en todos aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley. En consecuencia, no es posible para este juzgado admitir la presente demanda, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por la ciudadana ELENA MARGARITA ALCAZAR ZANONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.350.461, actuando en carácter de apoderada del ciudadano RAMIRO TREBOLLE PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.569.314, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.019.365. Y así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
Exp. Nº 13015
HJAS/lgg/gabby