REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2006-12413.-

En fecha quince (15) de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO GRATEROL FLORES y MARÍA DE LOS REYES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.582.410 y V- 637.178, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CELIA MENDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 66.554; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de octubre de 1964, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio del Distrito Federal (hoy Capital), según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 1154, año 1964, que corre inserta en los Libros de Registro de la referida autoridad civil, en dicha relación no procrearon hijos y adquirieron un bien el cual se menciona en la solicitud.

Admitida la solicitud en fecha 04 de abril de 2006, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe; librándose de esta forma en esa misma fecha la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y citada en fecha 20 de abril de 2006, compareciendo en fecha 21 de abril de 2006, la ciudadana YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, solicitando a este juzgado instar a las partes a indicar el último domicilio conyugal. Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2006, dio cumplimiento al pedimento de la Representación del Ministerio Público; en fecha 14 de julio de 2006, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GRATEROL FLORES, antes identificado, asistido de abogado, indicando el último domicilio conyugal, notificándose de esta manera a la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, antes identificada.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO GRATEROL FLORES y MARÍA DE LOS REYES FIGUEROA DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.582.410 y V- 637.178, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos, antes identificados, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de octubre de 1964, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio del Distrito Federal (hoy Capital), según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 1154, año 1964, que corre inserta en los Libros de Registro de la referida autoridad civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

Liquídese la comunidad conyugal, en la oportunidad que señalen las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). (Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
EXP Nº 2006-12413.-