REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Municipio Chacao del Estado Miranda, persona jurídica de Derecho Publico creada por la Ley de creación del Municipio Chacao, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda el 11 de diciembre del año 1991, publicada en Gaceta Oficial numero extraordinario del 17 de enero de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Caldera López, Martín Alonso Guerrero, Maria Beatriz Araujo Salas, Elba Rossini Martín, Alejandra Arroba, Israel Romero Valenzuela, Loreley Devesa y Carolina Alejandra Pérez López, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.672, 82.780, 49.057, 48.451, 70.806, 57.985, 91.282, 57.024, 82.728, 91.976 y 79.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios y acreedores de la franja de terreno situada sobre el retiro de frente del edificio Gelomaca, ubicado en esta ciudad de Caracas, calle elice, en la parcela identificada bajo el Nº 213/31-007, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; (los referidos demandados no tienen representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: EXPROPIACION.
EXPEDIENTE: 2003-9521.


Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003), ante el juzgado distribuidor de turno, por los abogados en ejercicio Juan Carlos Caldera López, Martín Alonso Guerrero, Maria Beatriz Araujo Salas, Elba Rossini Martín, Alejandra Arroba, Israel Romero Valenzuela, Loreley Devesa y Carolina Alejandra Pérez López, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien demandó por Expropiación a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios y acreedores de la franja de terreno situada sobre el retiro de frente del edificio Gelomaca. En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003) se admitió el presente procedimiento, librándose el respectivo cartel de notificación para la practica de la ocupación previa en fecha treinta (30) de octubre del referido año y consignando a los efectos de ley un ejemplar de la consignación del referido cartel en el diario El Nacional de fecha doce (12) de noviembre del mismo año dos mil tres (2003).

En esta misma fecha, el juez titular del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que los accionantes en la presente expropiación luego de cumplir con la publicación del cartel de notificación librado para la practica de la inspección ocular a los fines de la ocupación previa del inmueble objeto de litigio y consignación a los autos en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cuatro (2004), posteriormente solicitando en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006) se le designara defensor judicial a los ausentes y no comparecientes, pudiéndose evidenciar ampliamente que la causa ha estado paralizada por más de UN (1) AÑO, sin que la parte interesada solicitara el abocamiento de los pasados jueces de este despacho ciudadanos Lex Hernández Méndez y Anabel González González, así como de quien suscribe, o realizara algún acto de procedimiento, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.
LA SECRETARIA,
HAS/lgg/wgmw