REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, inscrita ante el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 1972, bajo el N° 10, tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.
PARTE DEMANDADA: YASODHARA CHINEA PORTILLO, venezolana, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.488.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE J. PUPPIO GONZALEZ, ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, FRANCISCO RAFAEL PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO G. KRENTZIEN A, ANTONIO PUPPIO VEGAS Y CARLOS HUMBERTO CISNERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.897, 8.730, 9.946, 75.176, 97.102 y 16.971.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: Nº 2006-12291

Se inicia la presente demanda por cobro de bolívares, mediante libelo presentado en fecha 14 de febrero de 2006, ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia, por la abogada LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A contra la ciudadana YASODHARA CHINEA PORTILLO.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 2 de junio de 2006, se abrió cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar; para tales fines se libró oficio al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo del Estado Miranda.
En fecha 25 de septiembre de 2006, comparecieron mediante diligencia el abogado CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, apoderado de la parte demandada y por otra parte la apoderada de la parte actora LAURA PIUZZI y expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes en la oportunidad del embargo preventivo, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 02/06/2006 sobre inmueble propiedad de la parte demandada y participada bajo oficio N° 1117-06 al Registrador Inmobiliario de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO
HAS/vz
EXP Nº 12291