REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: "BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL)" domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL DOMINGO QUINTERO GOMEZ y CRISMAR GISELA CASTAÑEDA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.642.894 y V- 9.419.411, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 43.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nº 2006-12301.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 43.794, contra los ciudadanos MANUEL DOMINGO QUINTERO GÓMEZ y CRISMAR GISELA CASTAÑEDA RAMÍREZ, antes identificados.

Posteriormente, por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de los demandados, a los fines de que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última intimación, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2006, que corre inserta al folio (13) del expediente, comparece el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, antes identificado, desistiendo del procedimiento, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso, teniendo la suficiente facultad para ello. Solicitando de igual forma la devolución del documento de préstamo con garantía hipotecaria, el cual es el documento fundamental de la demanda. Así como la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este juzgado en fecha 08 de mayo de 2006.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado actor, el ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, antes identificado, desiste del procedimiento, teniendo la facultad suficiente para ello, tal y como se evidencia en el folio (34) del expediente. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

De esta misma forma se ordena la devolución del documento original de préstamo hipotecario, previa la certificación que de los fotostátos se haga por la secretaría de este despacho judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el procedimiento establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la suspensión de la medida decretada en fecha por este juzgada y participada mediante oficio No. 822-06, al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. En cuanto a la devolución de documentos originales se acuerda la misma previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ( )

LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
EXP N° 2006-12301.-